Sentencia creada por el juez desde

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a Nueve de Marzo de Dos mil seis.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1, D. F.
XAVIER GONZALEZ DE RIVERA SERRA, los presentes autos número SOC 601/05,seguidos a instancia de REAL SOCIEDAD DE FUTBOL, S.A.D., contra D. IVANZUBIAURRE URRUTIA y ATHLETIC CLUB, S.A.D., sobre cantidad.
SENTENCIA Nº 128/06
ANTECEDENTES DE HECHO
1º.- El día 19.08.05 correspondió a este Juzgado, por turno de reparto, la demanda
suscrita por la mencionada parte actora, que se fundamentaba en los hechos que sedescriben detalladamente en el escrito presentado y se solicitaba que se dictase sentenciapor la que se condenara a los demandados al pago de la cantidad de 30.050.605,22 euros,más revisiones, intereses e impuestos, aportando el justificante de la celebración del actode conciliación preceptivo ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial deGipuzkoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social.
2º.- Se admitió a trámite la demanda y se señaló el día 04.11.05 para la
celebración de los actos de conciliación y juicio. En fecha 20.10.05 el representante de D.
IVAN ZUBIAURRE URRUTIA presentó escrito solicitando el aplazamiento delseñalamiento a la espera de que se dictase sentencia por el TSJ del País Vasco, en elproceso por despido seguido por esta misma persona contra REAL SOCIEDAD DEFUTBOL, S.A.D., a lo que se accedió por entender justificada la causa alegada. En fecha10.01.06 esta misma parte demandada presentó escrito poniendo en conocimiento deljuzgado que se había dictado sentencia por el TSJ, la cual ya era firme.
3º.- Se señaló el día 22.02.06 para la celebración de los actos de conciliación y
juicio, si bien con carácter previo, la representación de la parte demandada Sr.
ZUBIAURRE URRUTIA presentó escrito solicitando la práctica anticipada de una serie
de pruebas documentales. Se admitió dicha diligencia probatoria, la parte demandante la
cumplimentó y se dio traslado de los documentos aportados a la contraparte.
Por su parte la representación de la demandante presentó escrito aportando documentos y copia de DVD que quedaron unidas a los autos, y con posterioridadpresentó escrito solicitando la práctica anticipada de unas pruebas documentales quefueron admitidas, requiriéndose a ATHLETIC CLUB, S.A.D., a fin de que aportara lasmismas, lo cual cumplimentó la demandada a la vez que interponía recurso de reposicióncontra la Providencia dictada al efecto, que no fue admitido a trámite. De la documental aportada se dio traslado a la contraparte.
Asimismo la defensa del Sr. ZUBIAURRE solicitó fuera citado a D. Miguel Angel Fuentes Azpiroz a fin de absolver posiciones en prueba de interrogatorio, lo cualfue admitido y se dispuso de conformidad.
Finalmente, por la persona que decía representar a ATHLETIC CLUB, S.A.D., se presentó escrito interesando la práctica de una serie de pruebas anticipadas sin acreditarsu representación, motivo por el cual no se admitió dicha prueba ni tampoco el recurso dereposición contra dicha decisión.
4º.- Al acto del juicio comparecieron, por REAL SOCIEDAD DE FUTBOL,
S.A.D., D. Miguel Angel Fuentes Aizpiroz, asistido del Letrado D. Manuel SendónAranzamendi, por D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA, él mismo y asistido del LetradoD. Guillermo Alonso Olarra, y por ATHLETIC CLUB, S.A.D., D. Angel Cobeaga Imaz,asistido del Letrado D. Francisco Javier Rodríguez Gutierrez. Abierto el acto, la actora seratificó en el escrito de demanda, modificando la cantidad reclamada y fijándola en32.985.404,96 euros, y los demandados contestaron en los términos que constan en elacta de juicio levantada y soporte audio-video idóneo. Abierto el juicio a prueba sepracticó documental, interrogatorio de todas las partes, testifical y medio de reproducciónde palabra e imagen, excusando todas las partes su práctica al constar documentalmentesu transcripción por escrito. En conclusiones las partes reiteraron sus peticiones y eljuicio quedó visto para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
Primero.- En fecha 01.07.04 D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA, nacido el
22.01.83, suscribió un contrato de trabajo de jugador profesional con REAL SOCIEDADDE FUTBOL, S.A.D., representado por D. José Luis Astiazaran Iriondo, en un modelonormalizado de la Real Federación Española de Fútbol y Liga Nacional de FútbolProfesional, para la División Segunda B, con una duración de una temporada, esto es,desde el mismo día de la firma del contrato hasta el 30.06.05, fijándose como sueldomensual la cantidad de 390,66 euros por 14 mensualidades, una prima de fichaje de12.020,24 euros brutos, refiriéndose el mismo como cláusula adicional a un anexo. Elcontrato se firmó por el jugador, el Presidente y el Secretario, estando en blanco elapartado dedicado al Agente del jugador (folio 233).
Segundo.- El mismo día se suscribió por D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA y
REAL SOCIEDAD DE FUTBOL, S.A.D., esta vez representados por el Gerente D. IñakiOtegui Arbelaiz y el Director Deportivo D. Roberto Olabe Aranzábal, un contrato por elque se pactaba que el jugador prestaría sus servicios bien en el segundo equipo(denominado Sanse), o en el primer equipo. En el mismo se estipulaba que finalizaría el 30.06.05, si bien el jugador concedía al club un derecho de opción de prórroga de unatemporada más, debiendo comunicarse la decisión del club en tal sentido antes del 30 dejunio también de 2005 (folios 234 al 237).
Tercero.- En el mismo contrato se establecían como condiciones económicas una
prima de fichaje de 12.020,24 euros y una compensación por el derecho de opciónotorgado a club de 12.020,24 euros, estableciéndose asimismo que la prima de fichajepara la temporada 2005/06, si el club ejercía su derecho de opción, sería de 36.060,73euros, todas las cantidades son anuales (folios 234 al 237).
El resto de retribuciones pactadas eran las siguientes: 390,66 euros mensuales por catorce pagas o, si jugaba en la temporada 10 partidos oficiales con el primer equipo, elmismo sueldo que el resto de la plantilla; primas por partido convenidas entre el club ylos jugadores; 60.101,21 euros, si jugaba en la temporada 2004/05 diez partidos oficiales,o 120.202,42 euros, si jugaba veinte partidos oficiales, cantidades que en la temporada2005/06 ascendían a 72.121,45 euros y 144.242,91 euros, respectivamente (folios 234 al237).
Cuarto.- La cláusula quinta del contrato en cuestión establece: "A los efectos de lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, o
disposición que lo sustituya o complemente, y en todo caso para la rescisión unilateral
del presente contrato por voluntad del JUGADOR, se pacta expresamente de común
acuerdo, conforme a las leyes vigentes y de buena fe, y como consecuencia de todas las
contraprestaciones económicas pactadas en el presente contrato, así como por lo
derechos de formación otorgados al mismo, como indemnización para el supuesto de
resolución anticipada del presente contrato, la cantidad de 30.050.605,22 EUROS
BRUTOS incrementada con los correspondientes impuestos o tasas. La citada cantidad
que será actualizada temporada a temporada con respecto al IPC o índice que lo
sustituya, se abonará de una sola vez en el acto de comunicación de la voluntad de
rescisión, ya sea realizada ésta por el propio JUGADOR como por un tercero. Cualquier
aplazamiento o demora en el pago desde la fecha de comunicación, cualquiera que sea
la circunstancia o causa que se invoque, supondrá una penalización a abonar al CLUB
de un 10% anual sobre la cantidad aplazada o demorada, calculándose la cantidad a
abonar proporcionalmente según el tiempo aplazado o de demora hasta el total pago de
la cantidad que resulte incluida la penalización anual pactada. A la cantidad a abonar se
le deberán añadir los impuestos al tipo que corresponda, según lo legalmente establecido
al momento de la comunicación de la rescisión."
(folios 234 al 237).
Quinto.- El día 12.05.05 D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA recibió en su
domicilio una carta fechada el día 05.05.05, suscrita por D. José Luis Astiazaran Iriondo,en su condición de Presidente de REAL SOCIEDAD DE FUTBOL, S.A.D. y por elGerente D. Iñaki Otegi, por la que le comunicaba que esta sociedad ejercía el derecho deprórroga para la temporada 2005/06 (folios 238 y 239).
Sexto.- La parte demandante reclama la cantidad de 30.050.605,22 euros, a lo que
añade el incremento del 3,1 % del IPC transcurrido entre la fecha de celebración delcontrato y la fecha de rescisión del mismo, es decir, una cantidad total de 30.982.173,98euros, más intereses, a razón del 10 % anual desde la fecha de rescisión del contrato detrabajo hasta el día de la celebración del acto del juicio, que ascienden a 2.003.230.98euros, por 236 días transcurridos, lo que hace que el total reclamado sea de 32.985.404,96euros (folio 247).
Séptimo.- En fecha 21.07.00 D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA habia suscrito
un contrato con REAL SOCIEDAD DE FUTBOL, S.A.D., representada por D. Luis
Uranga Otaegui y D. Iñaki Otegui Arbelaiz, en calidad de Presidente y Gerente,
respectivamente, para prestar el primero servicios como jugador de fútbol, bien en el
equipo juvenil, en el segundo equipo (denominado Sanse) o en el primer equipo. La fecha
de finalización del mismo era el 30.06.04, si bien se concedía al club un derecho de
opción de prórroga de temporada a temporada, hasta un máximo de dos. Las primas de
fichaje y compensación por opción variaban en cada temporada, siendo las
correspondientes a la temporada 2003/04 de un millón de pesetas por cada concepto, y si
REAL SOCIEDAD DE FUTBOL, S.A.D., ejercía el derecho de opción de prórroga, se
acordaba abonar al jugador en la temporada 2004/05, dos millones de pesetas en concepto
de prima de fichaje y otros dos millones como compensación por opción. El sueldo
mensual, catorce veces al año, era de 65.000 pts. La cláusula quinta del contrato
estipulaba que la suma que debía abonar el jugador si se extinguía el contrato por la
voluntad unilateral del mismo era de 5.000.000 pts., incrementada con el IPC anual a
partir del año 2000 (folios 292 al 297).
Octavo.- La retribución de D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA correspondiente a
la temporada 2004/05 debía ser de 5.469,24 euros de sueldo, 12.020,24 euros de prima defichaje, 12.020,24 euros de prima de opción, 60.101,12 euros de prima de partidosjugados en el primer equipo, y 8.530,76 euros de equiparación del sueldo de losjugadores del primer equipo, lo que en total asciende a 98.141,60 euros (folio 305).
Noveno.- El jugador D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA ha estado vinculado a las
categorías infantiles y juveniles del club REAL SOCIEDAD desde los 11 años. Ha sidoconvocado a la selección española en todas las categorías infantiles y juveniles (hechopuesto de manifiesto por la parte demandante y no contradicho por la defensa deljugador).
Décimo.- El 02.07.05 REAL SOCIEDAD DE FUTBOL, S.A.D., hizo una
transferencia de 86.681,69 euros a la cuenta de D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA,cantidad que correspondía al 50% de la ficha, complemento de sueldo del primerequipo, más de diez partidos en primera división y primas. La empresa adeudabadiversas cantidades por estos conceptos a los demás miembros de su plantilla, cantidadesque hizo efectivas a finales del mes de Julio del 2.005, aproximadamente en las mismasfechas para todos los demás jugadores de la plantilla (hecho probado 11º de la sentencia Undécimo.- En el acta de la reunión del Consejo de Administración de REAL
SOCIEDAD DE FUTBOL, S.A.D., celebrado el 30.06.05 a las 13 horas, consta en elpunto 3 de los asuntos tratados el siguiente tenor literal: "Jugadores. Se da cuenta de lasofertas de venta que se han trasladado a este Consejo de Administración, que asciendena un total de 12 millones de euros. Concretamente de los jugadores Mikel Arteta, DarkoKovacevic, Iban Zubiaurre (tenemos ofertas escritas) y Nihat Kahveci (tenemos los pre-acuerdos que quisieron modificar y que no admitimos), y por unanimidad se acuerda dartraslado al nuevo Consejo de Administración para que se adopte las decisiones queestime oportunas." (folio 220) Duodécimo.- En fecha 30.06.05 se celebró sobre las 19,30 horas la Asamblea
Extraordinaria de accionistas de la empresa REAL SOCIEDAD DE FÚTBOL, S.A.D.,resultando elegido un nuevo Consejo de Administración presidido por D. Miguel AngelFuentes Azpirotz, el cual tomó posesión de su cargo el 01.07.05, comenzando a partir deesta fecha a ejercer sus funciones (hecho probado 8º de la sentencia del Juzgado de loSocial nº 4).
Décimo tercero.- En la rueda de prensa celebrada el día 01.07.05, estando
presentes el Presidente de ATHLETIC CLUB, S.A.D., D. Fernando Lamikiz, elCoordinador de Lezama D. José Antonio Noriega Aldekoa y D. IVAN ZUBIAURREURRUTIA, el primero manifestó que habían alcanzado un acuerdo verbal para jugar eneste club durante 6 años, es decir hasta el año 2011, y que pretendía no abonar ningunacantidad por una adquisición, sin que hubiera intervenido dicho club en lasconversaciones entre el jugador o su representante con REAL SOCIEDAD DE FUTBOL,S.A.D., si bien entendía que el día 01.07.05 el jugador ya estaba libre de la disciplina deeste último club (hecho probado 9º de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4,grabación de la rueda de prensa del día en cuestión que obra en las actuaciones y de lasinformaciones periodísticas que obran incorporadas a las actuaciones).
Décimo cuarto.- El día 01.07.05 el presidente de REAL SOCIEDAD DE
FUTBOL, S.A.D., D. Miguel Angel Fuentes Azpirotz, tuvo una conversacióntelefónica con el presidente de ATHLETIC CLUB, S.A.D., D. Fernando Lamikiz, en laque el primero manifestó al segundo que D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA tenía uncontrato en vigor hasta el 30.06.06, y el segundo le respondió que ATHLETIC CLUB,S.A.D., no había firmado ningún contrato con el Sr. ZUBIAURRE (hecho probado 10ºde la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4).
Décimo quinto.- Con anterioridad al día 01.07.05, D. IVAN ZUBIAURRE
URRUTIA recibió la convocatoria para que el día 04.07.05 iniciara los entrenamientos enlas instalaciones del club en Anoeta, presentándose ese día el jugador junto con surepresentante D. Angel Caballero Saiz, a las oficinas de Zubieta (interrogatorio del Sr.
Fuentes y del hecho probado 12º de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4).
Décimo sexto.- El día 07.07.05 D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA recibió en su
domicilio una carta fechada el día 06.07.05, suscrita por D. Miguel Angel FuentesAizpiroz, en su condición de Presidente de REAL SOCIEDAD DE FUTBOL, S.A.D.,por la que le reclamaba el abono de la cantidad señalada en la cláusula quinta del contratode trabajo, en concepto de indemnización por la rescisión del contrato (folios 226 y 231).
Décimo séptimo.- En fecha 10.08.05 se dictó sentencia por el Juzgado de lo
Social nº 4 de Donostia – San Sebastián, en el procedimiento seguido en reclamación pordespido por D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA contra REAL SOCIEDAD DEFUTBOL, S.A.D., en autos 553/05, cuyo fallo declaraba: "Que desestimo la demanda,declaro que no existe el despido que denuncia D. Iván Zubiaurre Urrutia el 7 de Julio del2005, sino la rescisión del contrato de trabajo que mantenía D. Iván Zubiaurre con laempresa "Real Sociedad de Fútbol, S.A.D" por voluntad unilateral de D. Iván ZubiaurreUrrutia, hecho que se produjo el 1 de Julio del 2005, debiendo las partes pasar por estadeclaración; y absuelvo a la empresa "Real Sociedad de Fútbol, S.A.D" de lospedimentos de la demanda." (folios 264 a 276).
Décimo octavo.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, en el recurso de suplicación nº 2708/05, interpuesto por la representación de D.
IVAN ZUBIAURRE URRUTIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social, dictósentencia en fecha 20.12.05, que desestimaba el recurso interpuesto y confirmaba elpronunciamiento de instancia (folios 77 a 87). Esta sentencia adquirió firmeza por nohaberse interpuesto recurso contra la misma (folios 48 y 49).
Décimo noveno.- La posición habitual ocupada por el Sr. ZUBIAURRE es la de
defensa, lateral derecho, y en la temporada 2004/05 ha jugado 14 partidos con el primerequipo en la 1ª división (folio 307).
Vigésimo.- En declaraciones a la prensa, el Presidente del ATHLETIC CLUB,
S.A.D., ha manifestado que si la temporada 2005/06 D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIAno puede incorporarse a las filas del club, esperarían un año, pero que la intención eracontratarle (de las informaciones periodísticas que obran incorporadas a las actuaciones).
Vigésimo primero.- Un club de 1ª división de fútbol sin determinar y el equipo
Cultural de Durango han solicitado autorización a REAL SOCIEDAD DE FUTBOL,S.A.D., éste último como aficionado, para que pudiera jugar D. IVAN ZUBIAURREURRUTIA, sin que hayan sido autorizados para ello, ya que, en ese caso deberíanhacerse cargo de la cláusula de rescisión (testifical del Sr. Caballero e interrogatorio delSr. Fuentes).
Vigésimo segundo.- No consta que D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA haya
firmado contrato alguno con el ATHLETIC CLUB, S.A.D., y cuando se presentóoficialmente la plantilla de este Club para la temporada 2.005/06, lo que ocurrió en las instalaciones de Lezama el 11.07.05, no fue presentado como jugador (hecho probado 15ºde la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 y constatado a partir de las manifestacionesde las partes efectuadas en el acto del juicio).
Vigésimo tercero.- Todos los jugadores, menos uno, que tienen contrato de
trabajo suscrito para jugar en el equipo filial de REAL SOCIEDAD DE FUTBOL,S.A.D., llamado Sanse, tienen exactamente la misma cláusula de rescisión por importe de30.050.605,22 euros sin que conste la duración del contrato. Constan 4 jugadores delprimer equipo que tienen una cláusula de rescisión inferior a la de D. IVANZUBIAURRE URRUTIA (documentos aportados por la parte demandante y obranincorporados a las actuaciones).
Vigésimo cuarto.- Se ha intentado la conciliación previa ante la Sección de
Conciliación de la Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Justicia,Empleo y Seguridad Social en fecha 29.07.05, asistiendo todas las partes y finalizandocon el resultado de Sin Avenencia (folio 9).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Medios de prueba que se han tenido en cuenta para la constatación
de los hechos declarados probados y objeto del debate.
A tenor de lo previsto en el artículo 97.2 LPL es misión del juzgador concretar los medios de prueba que se han tenido en cuenta para fijar los hechos probados, así comolos razonamientos que se han llevado a cabo en caso de discrepancia entre las partessobre los puntos de hecho en los que se basa el litigio, y finalmente señalar el objeto deldebate.
En el presente caso, los medios de prueba que se han tenido en cuenta para establecer los hechos probados se hacen constar en cada ordinal, utilizando el criterio devaloración crítica e imparcial de la prueba practicada.
El objeto del debate se centra en determinar, en primer lugar, los efectos de la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito entre D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIAy REAL SOCIEDAD DE FUTBOL S.A.D., donde se establece la cantidad que deberápagar el jugador en caso de rescisión contractual ante tempus por parte del mismo. Alrespecto, las partes litigantes con carácter principal, es decir D. IVAN ZUBIAURREURRUTIA y REAL SOCIEDAD DE FUTBOL, S.A.D., han mantenido los criterios quevamos a resumir a continuación. La parte demandante ha defendido en todo momento quepura y simplemente procede la condena íntegra, más intereses, por la cantidad pactada enel contrato, fundamentándolo en la libertad de contratación y amparada su postura en ladoctrina existente de Tribunales Superiores de Justicia; y la defensa del jugador demandado denuncia lo abusivo de la cuantía pactada en cláusula, lo que la convertiría ennula, y que ante la ausencia de la misma no debería abonar importe alguno, o en cualquiercaso, si se considera válida la cláusula, la cuantía debe ser moderada en sede judicialatendiendo a determinados factores, entre los que se encuentra el deber de mitigar el dañopor parte del acreedor. Pues bien, en estos términos deberá resolver este juzgador.
En segundo lugar, caso de que se fije por el juzgador cantidad a pagar por el juzgador, procede analizar si existe en el presente caso responsabilidad subsidiaria porparte de ATHLETIC CLUB, S.A.D.
SEGUNDO.- Naturaleza jurídica de la cláusula de rescisión.
Antes de decidir sobre la validez o no de la cláusula de rescisión es preciso determinar la naturaleza jurídica de este tipo de cláusulas incorporadas en los contratosde trabajo de los deportistas profesionales, planteándose a nivel doctrinal una discusiónno resuelta aún de forma pacífica, hasta el punto que mientras el sector mayoritario de ladoctrina la califica como una cláusula penal o pena convencional, otro sector de ladoctrina, que cuenta con el apoyo de las sentencias de dos Tribunales Superiores deJusticia, de Galicia, cuyo criterio queda reflejado en la sentencia de fecha 22.03.99 (rec.
139/99), y de Catalunya, expresada en la resolución de fecha 02.02.04 (rec. 323/02), lacalifica como una cláusula convencional o pacto indemnizatorio.
Que participe de una naturaleza u otra, en principio, tiene gran trascendencia en orden a determinar los efectos de la misma, así como la aplicabilidad, vigencia o eficacia,de lo que se pactó entre el jugador D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA y REALSOCIEDAD DE FUTBOL, S.A.D., y decimos en principio porque, como se verá, lasolución puede ser finalmente la misma tanto si se admite que es una cláusula penal,como si se trata de una cláusula convencional, ya que, en definitiva procederá valorar lasituación atendiendo las circunstancias concurrentes en este caso.
Hemos de partir de la base que la relación laboral especial de deportistas profesionales (art. 2.1.d del Estatuto de los Trabajadores) no es más, ni menos, que unarelación laboral que por sus determinadas características en la ejecución de la prestaciónlaboral y debido a las condiciones personales del trabajador, se considera especial,quedando fuera de la regulación estatutaria ordinaria y difiriéndola a una disposiciónreglamentaria (disposición adicional primera Ley 32/1984, que modificaba la Ley 8/80del Estatuto de los Trabajadores), respetando, eso sí, los derechos reconocidos por laConstitución. En aplicación de esta previsión se dictó primero el RD 318/1981 y despuésel RD 1006/1985, que es el vigente en este momento, y donde se establece en el artículo1.2 que: "Son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecidacon carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta ydentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambiode una retribución". A continuación, el artículo 7.1 establece cuál es el objeto principal al que está obligado el trabajador: "El deportista profesional está obligado a realizar laactividad deportiva para la que se le contrató en las fechas señaladas, aplicando ladiligencia específica que corresponda a sus personales condiciones físicas y técnicas, yde acuerdo con las reglas del juego aplicables y las instrucciones de los representantesdel club o entidad deportiva".
La realización de la actividad deportiva con diligencia y en condiciones físicas y técnicas suficientes es lo que constituye la obligación principal del contrato de trabajo, alo que debemos añadir, en los términos pactados y durante el período de vigencia que sehaya establecido. La cuestión surge si por parte del deportista se contraviene el tenor dedicha obligación principal y se decide extinguir ad nutum el contrato de trabajo, pues apartir de esta situación es cuando se plantea la discusión sobre los efectos de la rescisióncontractual unilateral en tanto que "la extinción del contrato profesional, sin causaimputable al club, dará a éste derecho, en su caso, a una indemnización que en ausenciade pacto al respecto fijará la Jurisdicción Laboral en función de las circunstancias deorden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demáselementos que el juzgador considere estimable" (art. 16.1 RD 1006/1985).
En el presente caso se fijó tal indemnización y por tanto no es de aplicación, de momento, la previsión en torno a la ausencia de pacto y la necesidad de que se fije poreste orden jurisdiccional. Pacto o cláusula que será objeto de estudio a continuación.
Empecemos por el estudio de la cláusula como una pena, o cláusula penal. Según la jurisprudencia ésta es un pacto que se incorpora a la obligación principal que sancionael incumplimiento o cumplimiento irregular de dicha obligación contractual, a la vez quevalora anticipadamente los perjuicios que dicho incumplimiento pueda ocasionar alacreedor, de tal forma que quedaría exonerado dicho acreedor de demostrar la cuantía delos daños y perjuicios sufridos.
En el caso que nos ocupa no cabe absolutamente ningún tipo de duda (sentencia del procedimiento por despido) que mientras D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA teníacontrato de trabajo en vigor con la REAL SOCIEDAD DE FUTBOL, S.A.D., aquélextinguió el contrato por voluntad propia y por causa no imputable a la entidadempleadora, sin que tal rescisión ante tempus pueda quedar condicionada ni impedida,como no lo ha sido efectivamente, por el hecho de que el club se sintiera perjudicado ensus intereses, de forma que una vez roto el vínculo, no es factible que la entidad deportivapueda reclamarle el cumplimiento de la obligación principal -–la práctica de la actividaddeportiva-. No estamos pues, en estos casos, ante un supuesto en el que se condiciona laresolución del contrato al pago de la cuantía fijada en la cláusula, sino que aquélla operade forma inmediata, recuperando en ese momento el jugador su "libertad", y en talsentido la posibilidad de contratar sus servicios con otro club, pero siempre con elcondicionante que "en su caso" le sean reclamados por la empresa el importe de los dañosy perjuicios fijados en el contrato como contraprestación a la decisión libremente tomada.
Esta entidad puede reclamar la cuantía íntegra, sin que tenga necesidad de demostrar el daño sufrido y los perjuicios que le irroga la pérdida del deportista, o mejor dicho, el ceseanticipado del mismo.
Ahora bien, se discute en este caso que el importe de la cláusula es de un importe excesivamente elevado en relación a las condiciones particulares del jugador (sueldo,tiempo de contrato, posición en la que juega, etc.). Este planteamiento en principio esadmisible en tanto que el artículo 7.2 del Código Civil establece que "la ley no ampara elabuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo", y por tanto, pese a la regulaciónlegal y convencional de este tipo de cláusulas, es posible sea declarada nula por constituirun claro abuso de derecho por el empleador. Y en caso de que no se entienda así, esposible incluso moderarla en su cuantía por mor de lo dispuesto en el artículo 1154 delCódigo Civil ("El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación hubierasido en parte o irregularmente cumplida por el deudor"), para lo cual deberá establecersesi ha existido ese cumplimiento parcial de la obligación principal, partiendo de que,primero, la cláusula es válida, segundo, que la cuantía se fija al inicio de la relaciónlaboral, es decir, sin tener en cuenta ni el supuesto rendimiento deportivo del jugador nide las circunstancias que pudieran rodear la rescisión, y finalmente, de las circunstanciaspropias del contrato de trabajo en cuanto a retribuciones y duración temporalrelativamente corta, ya que inicialmente era de un año, aunque con la opción a unsegundo año, como así ha sido.
Por el carácter de cláusula penal se inclina la jurisprudencia al estudiar los pactos de permanencia regulados en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores, figura muypróxima a la que ahora se está estudiando, la cual señala que las partes al introducir estetipo de cláusulas "de manera implícita las partes, al redactarlo en los términos en que lohicieron, se acogieron a la modalidad de las obligaciones con cláusula penal reguladasen los arts. 1152 al 1155 del Código Civil, que así lo permiten".(STS 26.06.01 –SalaGeneral-, Ar. 7795).
De todas formas, es preciso determinar previamente si dicha cláusula constituye un abuso de derecho, en cuyo caso será nula. En este punto debemos retomar la cuestiónque hemos planteado al inicio respecto a la naturaleza jurídica de la cláusula de rescisión,puesto que los razonamientos que sobre esta naturaleza se harán, considerándola como unpacto indemnizatorio o cláusula convencional, nos llevarán inevitablemente al mismopunto donde hemos dejado el análisis, es decir, en el estudio del carácter abusivo de lacláusula.
Decíamos que parte de la doctrina defiende que la cláusula de rescisión es parte integrante del contrato, en tanto que si la ruptura del contrato se produce por voluntadunilateral del deportista y sin causa justificada, éste ya sabe a qué atenerse, en aplicacióndel principio "pacta sunt servanda". La licitud de esta cláusula deriva del artículo 1255del Código Civil cuando prevé que "los contratantes pueden establecer los pactos,cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios alas leyes, a la moral, ni al orden público" y de la propia situación que se produce, ya que no estamos ante un incumplimiento contractual o simplemente un cumplimientodefectuoso, sino que es el propio ejercicio de un derecho laboral y constitucionalmaterializado en la voluntad del deportista de rescindir el contrato, siendo contradictorioque en el mismo contrato se establezca una cláusula cuya finalidad es forzar elcumplimiento de la obligación de trabajar e impedir el derecho al desistimiento,penalizando el ejercicio de este derecho, como exponente de la libertad de trabajarconsagrado en el artículo 35 de la Constitución.
Ahora bien, este mismo sector doctrinal razona que cuando la cláusula pactada es lo suficientemente elevada como para poner en peligro su efectiva aplicación, éstadeviene nula por ser abusiva, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 delEstatuto de los Trabajadores ("Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo,éste permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptosjurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el número uno del artículo tercero deesta Ley"), el cual es aplicable a esta regulación especial en virtud de lo dispuesto en elartículo 21 del RD 1006/1985 al establecer como derecho supletorio el propio Estatuto delos Trabajadores.
Es por ello que, sea cual sea la naturaleza jurídica de la cláusula en cuestión, si se declara nula por abusiva, al no existir pacto sobre el particular, emerge con todarotundidad lo que el propio art. 16.1 RD 1006/85 dispone, en el sentido que lacuantificación de los daños y perjuicios se realizará por los tribunales del ordenjurisdiccional social.
Por último, como decíamos antes, si estamos ante una cláusula penal y la misma no es abusiva, con lo que tendría plena validez, el artículo 1154 del Código Civil facultaal Juez la posibilidad de modificar equitativamente la pena cuando la obligación hubierasido en parte o irregularmente cumplida. Esta facultad moderadora otorgada a losTribunales, toma como premisa el que la obligación se haya cumplido en parte, ya quesin ello no es posible aplicar la norma antedicha.
TERCERO.- Función que cumple la cláusula de rescisión.
Antes de analizar si en el presente caso estamos o no ante una cláusula abusiva necesitamos reflexionar sobre la función que cumplen las cláusulas de rescisión, ya queello nos puede ofrecer elementos para decidir precisamente sobre su carácter abusivo, oen su caso, sobre el importe de la indemnización que podría fijarse a favor de la entidaddeportiva que reclama amparo judicial por los perjuicios sufridos con el cese voluntario,unilateral y sin causa, del jugador.
Con la suscripción de las cláusulas de rescisión las entidades deportivas cubren y se aseguran contra operaciones que podrían llegar a desmantelar un equipo, y para evitarque las expectativas que genera la "inversión" en nuevos valores o en la propia "cantera" (que con esmero y esfuerzo realizan unos clubes que no tienen los recursos económicosde otros), se vean frustradas cuando estos deportistas alcanzan un nivel aceptable ycompetitivo, y al no poder pagarles fichas muy elevadas, se vayan a otros equipos con unpotencial mediático y económico superior. Esto es lo que podríamos denominar ahorrarde aquí y gastar allí, o viceversa, de tal suerte que la política de fichajes y retribucionesde un club no es posible que se valore individualizadamente, jugador por jugador, sinocomo un todo, donde es preciso nivelar unos gastos en relación con unos ingresos, quevan a provenir tanto de las cuotas de socios, como de las ventas de productos, de laexplotación de los derechos de imagen, del traspaso o cesión temporal de jugadores, ocomo, por qué no decirlo y reconocerlo, de la "venta" de jugadores, y para ello las juntasdirectivas o los equipos técnicos harán sus previsiones de contratación pero siempredentro del orden que supone el mantenimiento de un presupuesto que no genere grandespérdidas (o al menos que sean soportables y no excesivas). En esa política decontrataciones se valorarán sin duda las circunstancias concretas de cada jugador y laposición que ocupa en el campo, lo cual tendrá su reflejo en la política retributiva -–sueldos e incentivos-, pero siempre tendrá el límite presupuestario correspondiente. Enotras palabras, en las circunstancias deportivas que debe valorar el juzgador, a que serefiere el apartado 1 del artículo 16 del RD, deberán incluirse aspectos tales como elpotencial económico del club y la política global de fichajes, teniendo en cuenta, eso sí,que cuando observamos el mercado del fútbol profesional en concreto, se superan enmucho los parámetros de la lógica del mercado laboral ordinario, precisamente porque esun deporte de masas, donde lo que la afición demanda a sus clubes son los resultados porencima de otras consideraciones tales como formación, la implicación en un proyecto,etc., sin que al socio le importe en demasía lo que cobra uno u otro jugador, ya que loimportante es el rendimiento que de ellos se obtiene.
Se plantea así si la cláusula de rescisión suscrita por D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA, constituye una limitación al ejercicio efectivo de su derecho de trabajar(artículo 35 de la Constitución). Diremos en primer lugar que, en general, las cláusulassuscritas por los jugadores profesionales en virtud de lo dispuesto en el artículo 16.1 delRD 1006/85, no limitan de forma alguna el derecho constitucional señalado, sino que, ensu caso, le imponen una restricción fundamentada en el carácter especial de la relacióncontractual y en la adecuada conciliación de los intereses en conflicto. En otras palabras,el análisis no puede partir de la constatación de una limitación a la libertad de elección deprofesión u oficio, sino de la existencia de la moderación de esa libertad, pero con lasconsecuencias y responsabilidades que de su actuación se derivan, ya que la promociónpersonal y profesional no es ilimitada o absoluta. Si se aceptara la tesis de que limita elderecho constitucional al trabajo y por ello las mismas son nulas, deberíamos hacer lopropio con los pactos de permanencia, de exclusividad o de no competencia una vezfinalizada la relación laboral que el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores prevé, ycuando, como sabemos, ha sido declarado ajustado a derecho.
CUARTO.- Examen de la cláusula de rescisión suscrita entre D. IVAN
ZUBIAURRE URRUTIA y REAL SOCIEDAD DE FÚTBOL, S.A.D.
A los efectos que aquí interesan resumamos la situación: 1º.- D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA ha sido jugador de la REAL SOCIEDAD DE FÚTBOL, S.A.D., desde los 11 años, siendo convocado por la selección española defútbol en diversas ocasiones, siempre en las categorías infantiles y juveniles.
2º.- Cuando tenía 17 años suscribió un contrato de trabajo con REAL SOCIEDAD DE FÚTBOL, S.A.D., por un período de 4 años, para jugar en la categoría juvenil, conposibilidad de prestar sus servicios en el segundo equipo del club, llamado Sanse, quemilita en Segunda División B, estando previsto asimismo que pudiera jugar en el primerequipo, lo cual no hizo nunca durante la vigencia de este contrato.
3º.- El día 01.07.04 suscribió un contrato de trabajo de un año, esto es, durante la temporada 2004/2005, para jugar en el equipo Sanse de Segunda División B, si bien jugócon el primer equipo, en Primera División, en 14 partidos oficiales.
4º.- La retribución mensual pactada era de 390,66 euros por 14, y además se pactaron una serie de condiciones económicas referidas a primas y complementos desueldo si se cumplían determinadas circunstancias, así como la posibilidad de que el cluboptara por ampliar una temporada más el contrato de trabajo a cambio de una retribuciónespecífica.
5º.- Lo que realmente percibió, o debía percibir, durante esta temporada fue de 6º.- REAL SOCIEDAD DE FÚTBOL, S.A.D., ejerció la opción para que siguiera prestando servicios durante la temporada 2005/2006, quedando ligado el jugador a ladisciplina del club, debiendo percibir 36.060,73 euros de ficha, 72.121,45 euros si jugaba10 partidos oficiales y 144.242,91 euros si jugaba 20, con lo que la retribución final, casode seguir la misma línea que la temporada anterior, hubiera ascendido a más de 120 mileuros.
7º.- Al día siguiente de dar por extinguido el contrato, REAL SOCIEDAD DE FÚTBOL, S.A.D. transfirió a D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA las cantidadesadeudadas correspondientes a la temporada anterior, si bien abonó las retribuciones quedebía al resto de jugadores a finales del mes de julio de 2005.
8º.- En la última reunión del Consejo de Administración, anterior a las elecciones celebradas el mismo día, celebrada el 30.06.05, se dio cuenta que había ofertas por escritopara la adquisición de los servicios de D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA.
9º.- El día 01.07.05 el ATHLETIC CLUB, S.A.D., de Bilbao, presentó a D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA como nuevo jugador de ese club, manifestando además enotras comparecencias ante la prensa de los responsables del club que no pensaban abonarcantidad de dinero alguna y que a partir del día 01.07.06 sería jugador del ATHLETICCLUB, S.A.D.
10º.- Desde que rescindió el contrato de trabajo con REAL SOCIEDAD DE FÚTBOL, S.A.D., D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA no ha sido fichado por ningúnequipo, ni tampoco se le ha permitido jugar como aficionado o amateur.
11º.- La cantidad establecida en la cláusula de rescisión, suscrita el día 01.07.04, era de 30.050.605,22 euros, la cual se establecía "como consecuencia de todas lascontraprestaciones económicas pactadas en el presente contrato, así como por losderechos de formación otorgados al mismo".
12º.- Las cláusulas de rescisión del resto de jugadores de la misma sociedad anónima deportiva donde prestaba servicios el demandado son idénticas en cuanto a losjugadores contratados para el segundo equipo, siendo las del primer equipo muysuperiores a las del demandante, ocurriendo lo mismo con el salario fijado en estos casos.
13º.- En cambio, las mismas cláusulas referidas al ATHLETIC CLUB, S.A.D., son muy inferiores, pero su sueldo mensual es a todas luces superior.
Con estos antecedentes no podemos sino concluir que la cláusula en cuestión es
abusiva. Esta conclusión, como ya habíamos anticipado, se llega tanto a través de
considerarla como una pena convencional o cláusula penal, como si se trata de un pacto
indemnizatorio, dinero de arrepentimiento.
Varios argumentos avalan esta apreciación. En primer lugar hemos de tener en cuenta el momento en que se suscribe la cláusula, esto es, cuando se suscribe el contratode trabajo y no en otro posterior, como perfectamente se pudiera haber hecho (cuandoempezó a jugar con el primer equipo, cuando se optó por prorrogar el contrato, etc.),habida cuenta que la norma (art. 16.1 RD 1006/85) no impone que se haga junto con elcontrato. A este respecto, este juzgador no alberga duda alguna sobre la intención delclub ya desde el principio, o al menos a esta conclusión se ha llegado a partir del materialprobatorio que todas las partes han aportado al proceso: prorrogar el contrato de trabajopor si se recibían ofertas de otras entidades -–aquí las hubo y por escrito-, y de estaforma poder negociar con las mismas el traspaso, o mejor dicho, la "venta" del jugador,desde la posición de fuerza que da una cláusula de rescisión tan elevada.
En segundo lugar, es evidente que en aquel momento no podía pasar por la cabeza de nadie que un jugador de 22 años, por muy bueno que fuera, en la posición natural delateral derecho que hipotéticamente ocupa en el campo pudiera pagar una cláusula de másde 30 millones de euros. Ni pasaba por la cabeza, por imposible, del propio jugador, ni deotro club que estuviera interesado en sus servicios, ya que estas cantidades es notorio que solamente se han pagado por las grandes estrellas. Pero es que además, el obligado apagar el importe establecido en la cláusula es el jugador, con lo que se está aplicando enla práctica una situación similar al derecho de retención de los clubes y entidadesdeportivas, lo que contraviene de forma flagrante el derecho constitucional al trabajo, a lalibre elección de profesión u oficio y a la promoción a través del trabajo (art. 35 de laConstitución).
En este mismo sentido, aún cuando este juzgador estime que doctrinalmente es más coherente la posición que considera la cláusula de rescisión como una cláusula penal,la doctrina de suplicación existente en esta materia concreta (sentencias de los TSJ deGalicia -–sentencia de 22.03.99- y de Catalunya -–sentencia de 02.02.04-), considera quetiene naturaleza exclusivamente contractual y por tanto habrá que estar a lo pactado porlas partes. Esta doctrina realmente es contradictoria con lo que la jurisprudencia hainterpretado respecto al pacto de permanencia del artículo 21.4 del Estatuto de losTrabajadores, referente legal más próximo a la previsión del artículo 16 del RD1006/1985, ya que se considera que aquel tiene la naturaleza jurídica de una cláusulapenal (STS 26.06.01, Ar. 7795). Ahora bien, con independencia de tal consideracióndoctrinal no quiere decir que sus argumentes no aporten al presente debate un materialinestimable en orden a determinar cuándo nos encontramos ante un abuso de derecho.
Señala dicha doctrina que estamos ante un abuso de derecho cuando la cantidad pactadacomo indemnización sea tan elevada que frustre las posibilidades de promociónprofesional y económica del deportista ya que imposibilita a cualquier club o entidaddeportiva intentar hacerse con sus servicios y obligar al deportista a permanecer en elclub de origen, convirtiéndose así, de facto, en un derecho de retención.
Además de todo lo dicho, la circunstancia que exista la más completa identidad, en cuanto a su importe, entre todas las cláusulas de rescisión de todos los jugadores delsegundo equipo de la REAL SOCIEDAD DE FÚTBOL, S.A.D., nos plantea la duda entorno a la verdadera intención de esta entidad cuando fijaba los importes de cada una deellas, ya que al tener todos los jugadores la misma cláusula parece que no se atienderealmente a elementos tales como formación, sueldo, calidad deportiva, proyecciónfutura, etc., sino que, antes parece una típica cláusula de estilo que una valoraciónindividualizada en función de la persona. Si realmente hubiera existido esta concreciónpersonalizada nos permitiría realizar desde nuestra perspectiva el adecuado análisisponderado del importe y su función, pero como hemos dicho ello no es así, comotampoco indica que verdaderamente haya existido una negociación bilateral sino másbien una imposición.
Para finalizar, otro argumento que ciertamente no es baladí se refiere a la posibilidad de fijar una cuantía para el supuesto de que sea el club quien rechace losservicios del deportista, ya que el art. 15 RD 1006/1985 admite que pueda pactarse laindemnización, y en su defecto es la que fija la propia norma. Pues bien, ello no sucedeen el presente caso, y por un principio elemental de equivalencia e igualdad de las partesen el contrato, al no haberse establecido pacto alguno que fije la indemnización a favor del jugador en caso de resolución unilateral de la entidad empleadora, ello constituye undato a tener en cuenta en el momento de valorar las condiciones pactadas en su conjunto,habida cuenta que el perjuicio para el trabajador, aunque no sea estrictamente comparablecon lo que se quiere compensar mediante la introducción de la cláusula de rescisión,puede ser grave personal y profesionalmente.
QUINTO.- Indemnización a favor de REAL SOCIEDAD DE FÚTBOL, S.A.D.
La consecuencia de la anterior argumentación, aunque pudiera parecer que nos lleva por el camino de no fijar indemnización alguna, pues "quod nullum est nullumeffectum producit", lo cierto es que ya hemos dicho anteriormente que la nulidad de lacláusula de rescisión no equivale a la nulidad del contrato, pues el artículo 9 del Estatutode los Trabajadores establece que la parte no válida se completará "con los preceptosjurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 3 de esta Ley",que es donde se regula el sistema de fuentes del derecho laboral, y esto es lo que vamos ahacer.
El artículo 16.1 RD 1006/1985 establece, y no lo vamos nuevamente a transcribir, que si no está fijada la indemnización se genera a favor de la entidad deportivacontratante el derecho a reclamarla, debiendo fijarla los tribunales laborales.
Debemos recordar, en el terreno meramente hipotético, que si consideráramos la cláusula de rescisión como una pena, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1154del Código Civil sería posible moderar la pena, de modo que incluso por esta vía, esposible llegar a este mismo punto, esto es, la fijación judicial del quantumindemnizatorio.
Partiendo de que no hay una referencia objetiva que atender ni existe un criterio preestablecido sobre lo que se considera procedente, este juzgador debe marcardeterminados puntos de partida.
Uno podría ser la cuantía de la indemnización pactada en su momento, no como cantidad sobre la que iniciar el cálculo, sino como una mera referencia. Otra referenciapuede ser el importe de las cantidades pactadas como cláusula de rescisión en loscontratos de trabajo de los jugadores de la REAL SOCIEDAD DE FÚTBOL, S.A.D., ydel ATHLETIC CLUB, S.A.D. De la misma forma, también puede ser otra referencia lascantidades pactadas en jugadores con similares características que el demandado, esdecir, edad, posición, tiempo que ha estado vinculado en el club, retribución percibida,duración del contrato, etc. Pero estos datos no se disponen por completo, probablementepor falta de interés de las propias partes intervinientes de que se conozcan por estejuzgador.
El artículo 16.1 RD 1006/1985 establece que la indemnización se fijará "en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a laentidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable", loque otorga al juez plena libertad de criterio, dentro de unos los límites razonables, noarbitrarios y partiendo de bases equitativas. Es por ello que deberemos iniciar ladeterminación del quantum indemnizatorio a partir de los parámetros que a continuaciónse exponen: Los daños que se han reparar no son sólo los que puedan acreditarse fácticamente sino que además deben incluirse los que no tienen carácter material, como son el nombrey prestigio del club, y no porque en este caso la entidad demandante haya quedado enentredicho, sino también porque la marcha de un jugador hacia otra entidad deportivarival pone en cuestión el efecto disuasorio de la cláusula de rescisión a que antes noshemos referido.
Los motivos de la ruptura son valorables desde la perspectiva del jugador si pudiera achacarse a la entidad deportiva cualquier comportamiento o actuación quesignificara cierto desmérito hacia el mismo, pero aquí ocurre todo lo contrario, o almenos no se ha manifestado de otra forma, toda vez que no hay tacha contra la REALSOCIEDAD DE FÚTBOL, S.A.D., por el tratamiento dispensado a D. IVANZUBIAURRE URRUTIA durante el tiempo que ha durado la relación deportiva, primerocomo jugador aficionado y después como profesional.
Al respecto, cierto es que la retribución pactada es irrisoria si solamente se tiene en cuenta el sueldo mensual, pero no es menos cierto que, con 14 partidos jugados en elprimer equipo, y siendo un jugador que acaba de promocionar profesionalmente desdecategorías inferiores, ha percibido una retribución total de casi cien mil euros.
Otro de los elementos que la doctrina estima que debe ser tenido en cuenta es el "coste" del jugador, pero aquí, como quiera que proviene de la "cantera" del propio club,este valor debe ser imputado directamente a la formación recibida y que le ha hechoprogresar hasta ser un jugador de primera división con una "cotización" similar a otrosjugadores de esta misma categoría. Muestra de ello es la previsión de contratación que hahecho el ATHLETIC CLUB, S.A.D., y que a juzgar por el sueldo igualado de todos losjugadores de esta entidad, la ficha de contratación y los incentivos, supondría unapromoción económica suficiente.
Elemento asimismo a tomar en consideración es la situación del mercado de deportistas similares, tanto en salario como en el resto de condiciones económicas, eincluso el montante de las cláusulas de rescisión de la REAL SOCIEDAD DE FÚTBOL,S.A.D., como del ATHLETIC CLUB, S.A.D., comprobándose después de su examen quelas mismas son muy similares y uniformes por entidades, salvo contadas excepciones, loque precisamente constata la exageración a la que nos hemos referido en todo momento.
No puede pasar desapercibido a este juzgador que, a pesar de las cuantiosas y elevadas cláusulas de rescisión pactadas en este país -–e incluso en el entornocomunitario-, pocas resoluciones judiciales se han dictado, lo que es síntoma de que antesde acudir a la sede judicial para que se confirme, modere o fije la indemnización, lassociedades anónimas deportivas y entidades deportivas en general, y los jugadores,prefieren alcanzar acuerdos que satisfagan a todas las partes implicadas, lo que tambiénse constata por el hecho de que sólo en casos muy puntuales se han llegado a pagar lascifras inicialmente pactadas en las cláusulas de rescisión, cuestión que abunda en lanecesidad de limitar el importe de la indemnización.
Por todas estas razones anteriores, este juzgador considera prudente y ponderado fijar la indemnización que debe abonar D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA a la entidad
demandante en la cifra de 5.000.000 de euros.
Es posible que tal cifra pudiera ser tachada de excesiva, o incluso abusiva, con respecto a lo que el jugador puede pagar realmente, ya que si no puede pagar 30 millonesde euros tampoco puede pagar 5 millones. Es posible esa tacha, o incluso lo sería si sefijara un millón, pero no podemos abstraernos de la realidad del mercado en la que eljugador ha optado voluntariamente incorporarse y seguir sus dictados, ya que es dentro deesta perspectiva donde se establecen los parámetros que pueden ayudar a determinar elquantum indemnizatorio, puesto que tanto los jugadores profesionales, como los clubesque participan en las categorías profesionales de fútbol, como las marcas comerciales odeportivas que patrocinan equipos y jugadores, se mueven en un mercado donde lasretribuciones (sueldos, primas, derechos de imagen, etc.), los patrocinios, y en generalcuantos recursos económicos se mueven alrededor del fútbol profesional, manejan cifrasabsolutamente impensables en un mercado que estrictamente regule relaciones laborales,por muy especiales que sean, de tal forma que se ha tenido en cuenta, como factor aconsiderar, las cuantías que se llegan a pagar por otros deportistas.
Con respecto a los intereses no puede hacerse pronunciamiento alguno en cuanto a los reclamados como devengados con anterioridad a la fecha de dictado de estaresolución, puesto que no siendo una cantidad salarial (STS 15.11.05, rec. 1197/1994) ytampoco líquida, al haberse fijado por medio de esta sentencia, no es posible imponerlos,sin perjuicio de los que correspondan por disposición del artículo 576 LEC.
Por la defensa de D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA se plantea que es una obligación de todo acreedor el deber de mitigar o atenuar el daño, entendiendo que nopuede exigir la reparación de unos daños que estaba en su mano eliminar, imputando a laparte demandante una actuación malintencionada en este sentido, al no querer aceptar lareanudación de la prestación de servicios del jugador, ni tampoco estar abierta a unanegociación sobre la cantidad alguna. Cierto es que la parte demandante ha mantenidouna posición firme con respecto a la eficacia de la cláusula de rescisión pactada con eljugador, pero no es menos cierto que la misma al ser declarada abusiva le priva de larazón inicial que presuntamente le asistía. Ahora bien, ello no puede identificarse enmodo alguno como una actitud obstructiva, sino que sencillamente ha estado defendiendo un derecho que creía que le asistía frente a la rescisión contractual unilateral y sin causapor parte del deportista, de modo que si deben valorarse conductas, la del jugador es laque sale peor parada. Es por ello que no cabe dentro de los límites razonables atenuar omitigar un daño causado por la propia conducta del jugador cuando el contrato ya sehabía extinguido el día 01.07.05, ya que ni convencional ni legalmente estaba obligado aello.
Finalmente, con respecto a las cargas fiscales derivadas de la indemnización acordada, ningún pronunciamiento puede realizar este juzgador al respecto, toda vez quecae fuera del ámbito competencial de este orden jurisdiccional.
De lege ferenda sería posible haber llegado a otra solución a nivel teórico, o quizá la misma a nivel práctico, si la cláusula de rescisión no tuviera únicamente comoresponsable directo y único al jugador, o aún siéndolo, pudiera hacerse una especie decombinación entre la salvaguarda de los intereses deportivos de la entidad en orden aestablecer un blindaje frente a posibles fichajes intempestivos o sorpresivos que dejarandiezmado un equipo y tiraran por la borda un trabajo mantenido a lo largo de años conposibles jugadores jóvenes, y por otro lado existiera una posibilidad real y efectiva delejercicio del derecho al desistimiento del jugador, introduciendo mecanismoscompensatorios entre entidades deportivas cuando contraten a este jugador, es decir, dosniveles de compensación, una al club por el jugador y otra al mismo club por parte deotro club. De cualquier forma esta no es la situación, por lo que resulta estéril cualquieresfuerzo al respecto.
SEXTO.- Responsabilidad subsidiaria de ATHLETIC CLUB, S.A.D.
La demanda se dirige contra la entidad ATHLETIC CLUB, S.A.D., imputándole la responsabilidad subsidiaria prevista en el apartado segundo del art. 16.1 del RD1006/1985, por entender a tenor de lo que fue declarado probado en el proceso seguidoante el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad y se desprende del contenido de la ruedade prensa realizada por el presidente del ATHLETIC CLUB, S.A.D., D. FernandoLamikiz, el día 01.07.05, se deduce con toda claridad que ha existido un acuerdo entreesa entidad y el jugador D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA que le vinculaba comojugador del mencionado club durante un período de seis años.
La defensa de ATHLETIC CLUB, S.A.D., se opone a esta pretensión en base a la inexistencia de contrato de trabajo alguno al no concurrir ninguno de los elementosdeterminantes y necesarios de toda relación laboral (prestación de servicios, retribución,dependencia), añadiendo que el espíritu de la norma que impone la responsabilidadsubsidiaria es el beneficio del club o entidad contratante, de modo que si no haycontratación no hay beneficio. Y finaliza su alegato en que no es posible celebrar en elámbito de la relación laboral especial de deportistas profesionales, un contrato verbal.
Empecemos por despejar alguno de los extremos que pueden enturbiar el En primer lugar, hemos de coincidir con la defensa de ATHLETIC CLUB, S.A.D., que al no ser parte en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4de Donostia no puede afectarle lo que allí se declaró, en orden a la constancia dedeterminados hechos probados, pues no tuvo oportunidad de defenderse y decontrarrestar o discutir determinadas cuestiones que allí surgieron. Dicho esto, debemosprecisar que lo declarado probado se ha basado exclusivamente en el material probatorioque se ha aportado al acto del juicio. Esta precisión que hacemos en cuanto a los hechosprobados, no es válida o extensible a las valoraciones jurídicas, ya que las mismas, aúnpartiendo de los hechos que en aquel procedimiento se declararon probados, son un puntode referencia para el enjuiciamiento de la situación que ahora se somete a nuestraconsideración, como más adelante se verá.
La segunda cuestión es la que se refiere al supuesto beneficio que le reportaría la contratación del jugador, en el sentido que dicho beneficio no se produce si no haycontrato de trabajo. En verdad es este un argumento que dialécticamente puede abordarse,pero que jurídicamente tiene poco encaje, ya que quien ha presentado a un nuevo jugador,señalando incluso el período de tiempo que estará vinculado a su disciplina deportiva, esevidente que ha realizado con anterioridad los suficientes contactos previos tendentes a laformalización de un contrato de trabajo con un deportista, por lo que no puededescartarse que ya ha realizado el suficiente estudio sobre el beneficio o ganancia que alclub o entidad le va a proporcionar la contratación de esta persona; de lo contrarioestaríamos ante un supuesto de irresponsabilidad supina.
Finalmente la defensa de ATHLETIC CLUB, S.A.D., se opone a la demanda en base a la imposibilidad de que el contrato de trabajo de deportista profesional se realicede forma verbal, concluyendo que si no hay contrato no puede operar la responsabilidadsubsidiaria del artículo 16.1 del tan repetido reglamento. Pues bien, siendo cierto que elart. 3 del RD 1006/1985 en su redactado es claro y contundente en cuanto a la forma delmismo ("el contrato se formalizará por escrito"), debemos tener en cuenta que el art.
16.1, párrafo segundo no dice expresamente que deba existir una relación laboralinstituida, sino que habla de "contratar sus servicios", expresiones ambas que sin dudapueden asimilarse, pero cuyos efectos son diversos. Así, la "contratación de servicios",como se verá, es posible que abarque incluso fases previas al inicio efectivo de laprestación de servicios.
Precisamente esta fase previa es lo que va a ser objeto de análisis a continuación.
Establecido como ha sido que existieron contactos previos entre D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA, o su representante, y ATHLETIC CLUB, S.A.D., ya que sinellos no tendría sentido lo que a continuación ocurrió el día 01.07.05, esto es, lapresentación del jugador como nuevo fichaje del ATHLETIC CLUB, S.A.D., para la temporada siguiente y las seis venideras (hecho probado 14º), como también se haconstatado que el presidente de esta entidad deportiva ha manifestado que si en lapresente temporada no podía incorporarse al equipo esperarían un año (hecho probado19º), es claro que entre ellos existió –y existe, aunque aquí no sea el momento de decidirlos efectos de tal situación entre estas partes -al no ser objeto de discusión-, una promesade contrato, compromiso de contrato, contrato preliminar o pacto preparatorio "decontrahendo" -–utilizando términos empleados por la doctrina y la jurisprudencia-, yaunque esta figura no se encuentre específicamente prevista en el Estatuto de losTrabajadores, sí que en el Código Civil se admite una amplia libertad contractual quepermite que las partes se comprometan a un ulterior otorgamiento del contrato medianteuna oferta en tal sentido aceptada (STS 30.10.88- –Ar. 8183-, 15.03.91 –Ar. 4167-,ó21.07.92 -–Ar. 5645-), lo que genera una obligación, que por su propia naturaleza, notiene carácter puro sino condicional, dejando imprecisas o incompletas las prestacionesobligacionales pero no el título contractual.
Veamos lo que la jurisprudencia civil dice al respecto: "La esencia del llamado precontrato, contrato preliminar o preparatorio, o «pactum de contrahendo» es la de constituir un contrato por virtud del cual las partes seobligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato (el llamado contrato definitivo)que, de momento, no quieren o no pueden celebrar, por lo que la expresada figuracontractual del llamado precontrato, dicho con frase gráfica, consiste en un «quedarobligado a obligarse»." (STS 1ª 24.07.98, Ar. 6393).
Lo que trasladado al ámbito del Derecho del Trabajo, la Sala de lo Social del "De éste no resulta, en efecto, que quedara concluido un contrato originador de específica relación laboral entre las partes, pero sí -inequívocamente- que existió unarelación jurídica precontractual o prenegocial, equivalente a un precontrato de trabajo,que participa de la naturaleza laboral -y no civil- de éste -Sentencias de 9 de marzo y 2de mayo de 1984 (RJ 1984\1544 y 1984\2950)-, modalidad posible en nuestro derecho -Sentencia de 17 de marzo de 1979 (RJ 1979\1373)- originador de culpa «incontrahendo» para la demandada -Sentencia de 16 de diciembre de 1976 (RJ 1977\433)-." (STS 30.10.88, Ar. 8183).
El precontrato de trabajo es un contrato consensual en el que, en virtud del del art.
1262 del CC, concurren una oferta de trabajo y su aceptación recíproca; oferta que secaracteriza por no ser pura, pues se promete para un momento futuro, dependiente de lallegada de un término o del cumplimiento de una condición, o de uno y otra. Todo elloengendra obligaciones recíprocas para ambas partes –que, como hemos dicho no esobjeto de estudio en la presente litis. Estaríamos ante el mismo supuesto si estuviésemosante lo que se denomina contrato de trabajo "in fieri", o de ejecución futura por venirsometido a término o condición, toda vez que en éste concurre la prestación efectiva de servicios, y sin embargo se habla de un contrato de trabajo perfecto, que aún no se haconsumado, sobre la base que "al ser consensual se perfecciona por el meroconsentimiento y no necesita para su nacimiento. del comienzo de los trabajos" (STS17.11.87 -–Ar. 8007-). Ello significa que sea precontrato de trabajo o contrato de trabajode ejecución -futura dependiente de un término o de una condición- los efectos son losmismos, al existir únicamente la obligación recíproca de poner en ejecución el contratodando y prestando trabajo.
No podemos olvidar que la sentencia del TSJ del País Vasco dictada en el procedimiento previo de despido seguido entre el jugador D. IVAN ZUBIAURREURRUTIA y REAL SOCIEDAD DE FUTBOL, S.A.D., con referencia a la existencia deun precontrato entre aquella persona y ATHLETIC CLUB, S.A.D., establece que elprecontrato, en tanto que promesa de contrato o compromiso de relación estable, tienecontenido de efectos de verdadera contratación (fundamento de derecho tercero, in fine).
A partir de cuanto se ha dicho, la conclusión evidente es que procede considerar a ATHLETIC CLUB, S.A.D., como responsable subsidiario, y por tanto condenar a estaentidad, subsidiariamente, al pago de la cantidad a que se ha hecho referencia en elanterior fundamento, lo que se declarará en la parte dispositiva de esta resolución.
SÉPTIMO.- Recurso.
Las Sentencias que se dictan en procesos como ocurre en el presente en que la reclamación excede de 1.803,04 euros son recurribles en suplicación. (Arts. 189 L.P.L.).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, Que estimando en parte la demanda presentada por REAL SOCIEDAD DE
FÚTBOL, S.A.D., contra D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA y ATHLETIC CLUB,
S.A.D.
, debo condenar a D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA al pago de la cantidad de
5.000.000 de euros (cinco millones) en concepto de indemnización por daños y
perjuicios derivados de la extinción unilateral del contrato de trabajo, y sin que sea
imputable a la empleadora, debiendo condenar con carácter subsidiario a ATHLETIC
CLUB, S.A.D.
, al pago de la mencionada cantidad.
Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado talpropósito mediante comparecencia o escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días acontar desde su notificación, y que la condenada, al hacerlo, deberá ingresar en la cuenta del Juzgado abierta en el BANCO BANESTO, Avda. de La Libertad de San Sebastián, sise hace el ingreso en efectivo, indicando los siguientes dígitos, 1851 0000 00 0601 05, ysi se hace por transferencia desde otra entidad, a la oficina de soporte nº 0030 3425 409999999999 y en el apartado observaciones o concepto los siguientes digitos 1851 000000 0601 05 la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenersepor anunciado el recurso, y asimismo deberá constituir en la misma cuenta y enresguardo separado del anterior, indicando la clave 65, la cantidad de 150,25 euros,presentando el resguardo de éste último en Secretaría al tiempo de interponer el recurso.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Source: http://www.elcorreo.biz/vizcaya/pg060310/deportes/athletic/200603/10/sentencia_zubiaurre.pdf

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