20 de abril de 2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
DECRETO No. 1295
Por el cual se reglamenta el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la CAPÍTULO I
REGISTRO CALIFICADO DE PROGRAMAS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 1.- Registro calificado.- Para ofrecer y desarrollar un programa académico de
educación superior, en el domicilio de una institución de educación superior, o en otro lugar,
se requiere contar previamente con el registro calificado del mismo.
El registro calificado será otorgado por el Ministerio de Educación Nacional a las
instituciones de educación superior legalmente reconocidas en Colombia, mediante acto
administrativo motivado en el cual se ordenará la inscripción, modificación o renovación del
programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES-, cuando
proceda.
La vigencia del registro calificado será de siete (7) años contados a partir de la fecha de
ejecutoria del correspondiente acto administrativo.
El registro calificado ampara las cohortes iniciadas durante su vigencia.
Artículo 2.- Carencia de registro.- No constituye título de carácter académico de educación
superior el que otorgue una institución respecto de un programa que carezca de registro
calificado.

Artículo 3.- Extensión de programas.-
La extensión de un programa académico es la
ampliación de su oferta y desarrollo a un lugar distinto a aquel para el cual fue autorizado,
manteniendo la denominación académica, los contenidos curriculares y la organización de
las actividades académicas. La extensión de un programa académico requiere registro
calificado independiente.
Artículo 4.- Lugar de desarrollo.- La institución de educación superior en la solicitud de
registro calificado podrá incluir dos o más municipios en los que se desarrollará el programa
académico. Para este efecto, la propuesta debe sustentar la relación vinculante de orden
geográfico, económico y social entre tales municipios y hacer explícitas las condiciones de
calidad relacionadas con la justificación, la infraestructura, el personal docente, los medios
educativos y los recursos financieros para el desarrollo del programa en los municipios que
abarca la solicitud.
La institución de educación superior podrá solicitar en igual forma la ampliación del lugar de
desarrollo de los programas con registro calificado a municipios con las características
enunciadas, con por lo menos dieciocho (18) meses de antelación al vencimiento del registro
calificado. Tal ampliación modificará únicamente el lugar de desarrollo pero no la vigencia
del correspondiente registro calificado.
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Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior” ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CAPÍTULO II
CONDICIONES PARA OBTENER EL REGISTRO CALIFICADO

Artículo 5.- Evaluación de las condiciones de calidad de los programas.
La institución
de educación superior debe presentar información que permita verificar:

5.1.- Denominación.-
La denominación o nombre del programa; el título que se va a
expedir; el nivel técnico profesional, tecnológico, profesional universitario, de
especialización, maestría o doctorado al que aplica, y su correspondencia con los
contenidos curriculares del programa.
Los programas técnicos profesionales y tecnológicos deben adoptar denominaciones que
correspondan con las competencias propias de su campo de conocimiento.
Los programas de especialización deben utilizar denominaciones que correspondan al área
específica de estudio.
Los programas de maestría y doctorado podrán adoptar la denominación genérica o
especifica de la disciplina o profesión a la que pertenecen o su índole interdisciplinar.
Los títulos académicos deben corresponder a la denominación aprobada en el registro
calificado para el programa.

5.2.- Justificación.-
Una justificación que sustente su contenido curricular, los perfiles
pretendidos y la metodología en que se desea ofrecer el programa, con fundamento en un
diagnóstico que por lo menos contenga los siguientes componentes:
5.2.1. El estado de la educación en el área del programa, y de la ocupación, profesión arte u
oficio, cuando sea del caso, en los ámbitos nacional e internacional.
5.2.2. Las necesidades del país o de la región que, según la propuesta, puedan tener
relación con el programa en concordancia con referentes internacionales, si éstos vienen al
caso. Para tal efecto se tomará como referente la información suministrada por la institución
y la disponible en el Observatorio Laboral del Ministerio de Educación Nacional y demás
sistemas de información de los que éste dispone.
5.2.3. Una explicación de los atributos o factores que constituyen los rasgos distintivos del
programa.
5.3.- Contenidos Curriculares.-
Los aspectos curriculares básicos del programa, con la
incorporación de los elementos que se relacionan a continuación:
5.3.1. La fundamentación teórica del programa. 5.3.2. Los propósitos de formación del programa, las competencias y los perfiles definidos. 5.3.3. El plan general de estudios representado en créditos académicos. 5.3.4. El componente de interdisciplinariedad del programa. 5.3.5. Las estrategias de flexibilización para el desarrollo del programa. 5.3.6. Los lineamientos pedagógicos y didácticos adoptados en la institución según la metodología y modalidad del programa. DECRETO NÚMERO de 2010 Hoja No. 3
Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior” ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 5.3.7. El contenido general de las actividades académicas.
En el caso de los programas por ciclos propedéuticos, además se debe describir el
componente propedéutico que hace parte de los programas.
5.3.8. Las estrategias pedagógicas que apunten al desarrollo de competencias
comunicativas en un segundo idioma en los programas de pregrado.
5.4.- Organización de las actividades académicas.- La propuesta para la organización de
las actividades académicas del programa (laboratorios, talleres, seminarios, etc.), que
guarde coherencia con sus componentes y metodología, para alcanzar las metas de
formación.
Los programas del área de ciencias de la salud deben prever las prácticas formativas,
supervisadas por profesores responsables de ellas y disponer de los escenarios apropiados
para su realización, y estarán sujetos a lo dispuesto en este decreto, en concordancia con la
Ley 1164 de 2007, el modelo de evaluación de la relación docencia servicio y demás normas
vigentes sobre la materia.

5.5.- Investigación.-
Las actividades de investigación que permitan desarrollar una actitud
crítica y una capacidad creativa para encontrar alternativas para el avance de la ciencia, la
tecnología, las artes o las humanidades y del país, de acuerdo con las orientaciones que se
indican a continuación.
5.5.1. El programa debe prever la manera como va a promover la formación investigativa de
los estudiantes o los procesos de investigación, o de creación, en concordancia con el nivel
de formación y sus objetivos.
5.5.2. El programa debe describir los procedimientos para incorporar el uso de las
tecnologías de la información y de la comunicación en la formación investigativa de los
estudiantes.
5.5.3. Para la adecuada formación de los estudiantes se verificará:
5.5.3.1. La existencia de un ambiente de investigación, innovación o creación, el cual exige
políticas institucionales en la materia; una organización del trabajo investigativo que incluya
estrategias para incorporar los resultados de la investigación al quehacer formativo y medios
para la difusión de los resultados de investigación. Para los programas nuevos de pregrado
debe presentarse el proyecto previsto para el logro del ambiente de investigación y
desarrollo de la misma, que contenga por lo menos recursos asignados, cronograma y los
resultados esperados.
5.5.3.2. Los productos de investigación en los programas en funcionamiento de pregrado y
posgrado y los resultados de investigación con auspicio institucional, para los programas
nuevos de maestría y doctorado.
Los resultados de procesos creativos de los programas en artes, podrán evidenciarse en
exposiciones, escenificaciones, composiciones o interpretaciones y sustentarse en registro
de la obra, estudios sobre el campo artístico y publicaciones en diversos formatos.
5.5.3.3. En los programas de maestría y doctorado la participación de los estudiantes en los
grupos de investigación o en las unidades de investigación del programa.
5.5.3.4. La disponibilidad de profesores que tengan a su cargo fomentar la investigación y
que cuenten con asignación horaria destinada a investigar; títulos de maestría o doctorado
o experiencia y trayectoria en investigación demostrada con resultados debidamente
publicados, patentados o registrados.


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Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior” -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
5.6.- Relación con el sector externo.-
La manera como los programas académicos
esperan impactar en la sociedad, con indicación de los planes, medios y objetivos previstos
para tal efecto y los resultados alcanzados en el caso de los programas en funcionamiento.
El plan de relación con el sector externo debe incluir por lo menos uno de los siguientes
aspectos:
5.6.1. La vinculación con el sector productivo, según la naturaleza del programa.
5.6.2. El trabajo con la comunidad o la forma en que ella puede beneficiarse.
5.6.3. Con relación a programas en funcionamiento, el impacto derivado de la formación de
los graduados, evidenciado a través de un documento que analice su desempeño laboral.
En el caso de los programas nuevos, debe presentarse un análisis prospectivo del potencial
desempeño de sus graduados.
5.6.4. La generación de nuevos conocimientos derivados de la investigación.
5.6.5. El desarrollo de actividades de servicio social a la comunidad.

5.7.- Personal docente.-
Las características y calidades que sirven al fortalecimiento del
personal docente, de acuerdo con los siguientes requerimientos y criterios:
5.7.1. Estructura de la organización docente:
La institución debe presentar la estructura y perfiles de su planta docente actual o futura,
teniendo en cuenta la metodología y naturaleza del programa; la cifra de estudiantes
prevista para los programas nuevos o matriculados para los programas en funcionamiento;
las actividades académicas específicas que incorpora o la cantidad de trabajos de
investigación que deban ser dirigidos en el caso de las maestrías y los doctorados. La
propuesta debe indicar:
5.7.1.1. Profesores con titulación académica acorde con la naturaleza del programa,
equivalente o superior al nivel del programa en que se desempeñarán. Cuando no se
ostente la pertinente titulación, de manera excepcional, podrá admitirse un número limitado
de profesores que posean experiencia nacional o internacional y que acredite aportes en el
campo de la ciencia, la tecnología, las artes o las humanidades, debidamente demostrado
por la institución.
5.7.1.2. Profesores vinculados a proyectos de relación con el sector externo o que tengan
experiencia laboral específica referida a las actividades académicas que van a desarrollar,
cuando sea del caso.
5.7.1.3. Un núcleo de profesores de tiempo completo con experiencia acreditada en
investigación, con formación de maestría o doctorado en el caso de los programas
profesionales universitarios y de posgrado, o con especialización cuando se trate de
programas técnicos profesionales y tecnológicos.
Las funciones sustantivas de un programa están en cabeza de los profesores de tiempo
completo. La institución además de presentar el núcleo de profesores de tiempo completo
debe presentar los perfiles de los demás profesores contratados o que se obliga a contratar
indicando funciones y tipo de vinculación.
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Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior” ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- En razón de que los roles de los profesores de tiempo completo, medio tiempo y hora cátedra son distintos, no es factible invocar equivalencia entre estas modalidades de dedicación para efectos de establecer la cantidad de profesores de tiempo completo y medio tiempo con vinculación al programa. 5.7.1.4. Idoneidad de los profesores encargados de desarrollar los programas a distancia o virtuales, y los mecanismos de acompañamiento y de seguimiento de su desempeño. Cuando la complejidad del tipo de tecnologías de información y comunicación utilizadas en los programas lo requiera, se debe garantizar la capacitación de los profesores en su uso. 5.7.2. Un plan de vinculación de docentes de acuerdo con la propuesta presentada, que incluya perfiles, funciones y tipo de vinculación. 5.7.3. Un plan de formación docente que promueva el mejoramiento de la calidad de los procesos de docencia, investigación y extensión. 5.7.4. Existencia y aplicación de un estatuto o reglamento docente.

5.8.- Medios Educativos.-
Disponibilidad y capacitación para el uso de por lo menos los
siguientes medios educativos: recursos bibliográficos y de hemeroteca, bases de datos con
licencia, equipos y aplicativos informáticos, sistemas de interconectividad, laboratorios
físicos, escenarios de simulación virtual de experimentación y práctica, talleres con
instrumentos y herramientas técnicas e insumos, según el programa y la demanda
estudiantil real o potencial cuando se trate de programas nuevos.
Adicionalmente podrán acreditar convenios interbibliotecarios con instituciones de educación
superior o entidades privadas, que permitan el uso a los estudiantes y profesores, como
elementos complementarios que faciliten el acceso a la información.
En los programas a distancia o virtuales la institución debe indicar el proceso de diseño,
gestión, producción, distribución y uso de materiales y recursos, con observancia de las
disposiciones que salvaguardan los derechos de autor. Para los programas nuevos
adicionalmente la institución debe presentar los módulos que correspondan por lo menos al
15% de los créditos del programa completamente desarrollados, y el plan de diseño y
desarrollo de los demás cursos que conforman el plan de estudios. Para el caso de los
programas virtuales, deben estar disponibles en la plataforma seleccionada.
Respecto de los programas virtuales la institución debe garantizar la disponibilidad de una
plataforma tecnológica apropiada, la infraestructura de conectividad y las herramientas
metodológicas necesarias para su desarrollo, así como las estrategias de seguimiento,
auditoría y verificación de la operación de dicha plataforma, y está obligada a suministrar
información pertinente a la comunidad sobre los requerimientos tecnológicos y de
conectividad necesarios para cursar el programa.
5.9.- Infraestructura Física.- La institución debe garantizar una infraestructura física en
aulas, biblioteca, auditorios, laboratorios y espacios para la enseñanza, el aprendizaje y el
bienestar universitario, de acuerdo con la naturaleza del programa, considerando la
modalidad de formación, la metodología y las estrategias pedagógicas, las actividades
docentes, investigativas, administrativas y de proyección social y el número de estudiantes y
profesores previstos para el desarrollo del programa.
La institución debe acreditar que la infraestructura inmobiliaria propuesta cumple las normas
de uso del suelo autorizado de conformidad con las disposiciones locales del municipio en
cuya jurisdicción se desarrollará el programa.
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Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior” ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Para los programas en ciencias de la salud que impliquen formación en el campo asistencial
es indispensable la disponibilidad de escenarios de práctica de conformidad con las normas
vigentes.
Para los programas virtuales la institución debe evidenciar la infraestructura de hardware y
conectividad; el software que permita la producción de materiales, la disponibilidad de
plataformas de aulas virtuales y aplicativos para la administración de procesos de formación
y demás procesos académicos, administrativos y de apoyo en línea; las herramientas de
comunicación, interacción, evaluación y seguimiento; el acceso a bibliotecas y bases de
datos digitales; las estrategias y dispositivos de seguridad de la información y de la red
institucional; las políticas de renovación y actualización tecnológica, y el plan estratégico de
tecnologías de información y comunicación que garantice su confiabilidad y estabilidad.
La institución debe informar y demostrar respecto de los programas a distancia o virtuales
que requieran la presencia de los estudiantes en centros de tutoría, de prácticas, clínicas o
talleres, que cuenta con las condiciones de infraestructura y de medios educativos en el
lugar donde se realizarán.

Artículo 6.- Evaluación de las condiciones de calidad de carácter institucional.
La
institución de educación superior debe presentar información que permita verificar:

6.1.- Mecanismos de selección y evaluación.-
La existencia de documentos de política
institucional, estatuto docente y reglamento estudiantil, en los que se adopten mecanismos y
criterios para la selección, permanencia, promoción y evaluación de los profesores y de los
estudiantes, con sujeción a lo previsto en la Constitución y la ley. Tales instrumentos deben
estar dispuestos en la página Web institucional.
La institución que pretenda ofrecer y desarrollar programas a distancia o virtuales, debe
incorporar en tales documentos los mecanismos de selección, inducción a la modalidad,
seguimiento y acompañamiento a los estudiantes por parte de los tutores o consejeros.
Para los programas en el área de la salud que impliquen formación en el campo asistencial,
los cupos de matrícula deben estar sujetos a la capacidad autorizada a los escenarios de
práctica.

6.2.- Estructura administrativa y académica.-
La existencia de una estructura
organizativa, sistemas de información y mecanismos de gestión que permitan ejecutar
procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de los contenidos
curriculares, de las experiencias investigativas y de los diferentes servicios y recursos.
La infraestructura y sistemas de información de las cuales disponga la institución deben
garantizar, entre otros aspectos, conectividad que facilite el intercambio y reporte electrónico
de información con el Ministerio de Educación Nacional.
Para el caso de los programas a distancia o virtuales debe preverse que dicha estructura
garantice el soporte al diseño, la producción y el montaje del material pedagógico y el
servicio de mantenimiento, así como el seguimiento a estudiantes, profesores y personal de
apoyo.
6.3.- Autoevaluación.- La existencia o promoción de una cultura de autoevaluación que
tenga en cuenta el diseño y aplicación de políticas que involucren a los distintos miembros
de la comunidad académica, y pueda ser verificable a través de evidencias e indicadores de
resultado. La autoevaluación abarcará las distintas condiciones de calidad, los resultados
que ha obtenido en matrícula, permanencia y grado, al igual que el efecto de las estrategias
aplicadas para mejorar los resultados en los exámenes de calidad para la educación
superior.
DECRETO NÚMERO de 2010 Hoja No. 7
Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior” ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Para la renovación del registro calificado la institución de educación superior debe presentar
además los resultados de al menos dos procesos de autoevaluación realizados durante la
vigencia del registro calificado, de tal forma que entre su aplicación exista por lo menos un
intervalo de dos años.
Las solicitudes de renovación de registro calificado que se presenten antes del 31 de
diciembre de 2011, sólo deben incluir los resultados de un proceso de autoevaluación.

6.4.- Programa de egresados.-
El desarrollo de una estrategia de seguimiento de corto y
largo plazo a egresados, que permita conocer y valorar su desempeño y el impacto social
del programa, así como estimular el intercambio de experiencias académicas e
investigativas. Para tal efecto, la institución podrá apoyarse en la información que brinda el
Ministerio de Educación Nacional a través del Observatorio Laboral para la Educación y los
demás sistemas de información disponibles. Para la renovación del registro calificado la
institución de educación superior debe presenta los resultados de la aplicación de esta
estrategia.
6.5.- Bienestar universitario.- La organización de un modelo de bienestar universitario
estructurado para facilitar la resolución de las necesidades insatisfechas en los términos de
la ley y de acuerdo a los lineamientos adoptados por el Consejo Nacional de Educación
Superior - CESU.
La institución debe definir la organización encargada de planear y ejecutar programas y
actividades de bienestar en las que participe la comunidad educativa, procurar espacios
físicos que propicien el aprovechamiento del tiempo libre, atender las áreas de salud,
cultura, desarrollo humano, promoción socioeconómica, recreación y deporte, ya sea con
infraestructura propia o la que se pueda obtener mediante convenios, así como propiciar el
establecimiento de canales de expresión a través de los cuales puedan manifestar los
usuarios sus opiniones e inquietudes, sugerencias e iniciativas.
Las acciones de bienestar universitario exigen la existencia de programas y servicios
preventivos de salud para la atención de emergencias, primeros auxilios y situaciones de
riesgo en las instalaciones de la institución de educación superior.
Las acciones de bienestar universitario para facilitar condiciones económicas y laborales
deben comprender programas que procuren la vinculación de los estudiantes en las
actividades propias del programa que se encuentren cursando y la organización de bolsas
de empleo.
Las acciones de bienestar en cultura deben estimular el desarrollo de aptitudes artísticas,
facilitar su expresión o divulgación y fomentar la sensibilidad hacia la apreciación del arte.
El modelo de bienestar debe identificar y hacer seguimiento a las variables asociadas a la
deserción y a las estrategias orientadas a disminuirla, para lo cual debe utilizar la
información del Sistema para la Prevención y Análisis de la Deserción en las Instituciones de
Educación Superior -SPADIES-, del Ministerio de Educación Nacional. Si se trata de un
programa nuevo se deben tomar como referentes las tasas de deserción, las variables y las
estrategias institucionales.
Para los programas a distancia o virtuales la institución debe plantear las estrategias que
permitan la participación de los estudiantes en los planes de bienestar universitario.

6.6.- Recursos financieros suficientes.-
La viabilidad financiera para la oferta y desarrollo
del programa de acuerdo con su metodología, para lo cual debe presentar el estudio de
factibilidad económica elaborado para tal efecto o el correspondiente plan de inversión
DECRETO NÚMERO de 2010 Hoja No. 8
Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior” ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- cuando se trate de programas en funcionamiento. El estudio debe desagregar los montos y
fuentes de origen de los recursos de inversión y funcionamiento previstos para el
cumplimiento de las condiciones de calidad propuestas y la proyección de ingresos y
egresos que cubra por lo menos una cohorte.

Artículo 7-. Características específicas.-
El Ministerio de Educación Nacional fijará las
características específicas de calidad de los programas académicos de educación superior
con sujeción a lo establecido en las disposiciones legales vigentes, las que deberán ser
observadas para la obtención o renovación del registro calificado.
CAPÍTULO III
INSTITUCIONES Y PROGRAMAS ACREDITADOS EN CALIDAD
Artículo 8.- Programas de instituciones acreditadas.- Las instituciones de educación
superior acreditadas podrán ofrecer y desarrollar programas académicos de pregrado,
especialización y maestría en cualquier parte del país con sujeción a las condiciones de
calidad establecidas en la ley. Para este efecto tendrán que solicitar el registro calificado,
que podrá ser otorgado sin necesidad de adelantar el procedimiento de verificación y
evaluación establecido en el presente decreto.
Los programas del área de la salud de estas instituciones que requieren formación en el
campo asistencial, estarán sujetos a la evaluación de la relación docencia servicio.
Artículo 9.- Programas acreditados.- Los programas acreditados en calidad podrán
extenderse a cualquier parte del país con sujeción a las condiciones de calidad establecidas
en la ley. Para este efecto las instituciones de educación superior tendrán que solicitar el
registro calificado, que podrá ser otorgado sin necesidad de adelantar el procedimiento de
verificación y evaluación establecido en el presente decreto, siempre y cuando la
acreditación no expire en un término inferior a un año.
Los programas del área de la salud que requieren formación en el campo asistencial,
estarán sujetos en todo caso a la evaluación de la relación docencia servicio.
Cuando se adelante el proceso de renovación de la acreditación, se deben evaluar además,
las condiciones de registro calificado en que se ofrecen y desarrollan los programas en
extensión.

Artículo 10.- Registro calificado de programas acreditados.-
Para iniciar el proceso
conducente a la acreditación en calidad de los programas académicos, o la renovación de la
misma, es indispensable tener vigente el registro calificado.
La acreditación en calidad de un programa académico por parte del Ministerio de Educación
Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Acreditación -CNA-, implica que el
mismo cumple las condiciones de la ley para su oferta y desarrollo. De obtener la
acreditación procederá de oficio la renovación del registro calificado por un término igual al
establecido en el artículo primero, o al de la acreditación cuando éste sea superior, contado
a partir de la fecha de la acreditación.
Parágrafo.- La solicitud de acreditación en calidad de un programa que se encuentre en
trámite al momento de presentar la solicitud de renovación del registro calificado del mismo
dentro del término previsto para tal efecto, continuará hasta su culminación e interrumpirá
por una sola vez y hasta por el término de seis meses el plazo establecido en el artículo 3 de
la Ley 1188 de 2008. De obtenerse la acreditación del programa, el registro calificado será
otorgado de conformidad con el presente artículo, en caso contrario se continuará con el
trámite establecido en el artículo 34 de este decreto. Expirada la vigencia del registro
calificado del programa procederá la inactivación.


DECRETO NÚMERO de 2010 Hoja No. 9
Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior” ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CAPÍTULO IV
CRÉDITOS ACADÉMICOS

Artículo 11.- Medida del trabajo académico.-
Las instituciones de educación superior
definirán la organización de las actividades académicas de manera autónoma. Para efectos
de facilitar la movilidad nacional e internacional de los estudiantes y egresados y la
flexibilidad curricular entre otros aspectos, tales actividades deben expresarse también en
créditos académicos.
Los créditos académicos son la unidad de medida del trabajo académico para expresar
todas las actividades que hacen parte del plan de estudios que deben cumplir los
estudiantes.
Un crédito académico equivale a cuarenta y ocho (48) horas de trabajo académico del
estudiante, que comprende las horas con acompañamiento directo del docente y las horas
de trabajo independiente que el estudiante debe dedicar a la realización de actividades de
estudio, prácticas u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje.
Artículo 12.- Horas con acompañamiento e independientes de trabajo.-
De acuerdo con
la metodología del programa y conforme al nivel de formación, las instituciones de educación
superior deben discriminar las horas de trabajo independiente y las de acompañamiento
directo del docente.
Para los efectos de este decreto, el número de créditos de una actividad académica será
expresado siempre en números enteros, teniendo en cuenta que una (1) hora con
acompañamiento directo de docente supone dos (2) horas adicionales de trabajo
independiente en programas de pregrado y de especialización, y tres (3) en programas de
maestría, lo cual no impide a las instituciones de educación superior proponer el empleo de
una proporción mayor o menor de horas con acompañamiento directo frente a las
independientes. En los doctorados la proporción de horas independientes podrá variar de
acuerdo con la naturaleza propia de este nivel de formación.

Parágrafo.-
La institución de educación superior debe sustentar la propuesta que haga y
evidenciar las estrategias adoptadas para que los profesores y estudiantes se apropien del
sistema de créditos.

Artículo 13.- Número de créditos de la actividad académica.-
El número de créditos de
una actividad académica en el plan de estudios será aquel que resulte de dividir en cuarenta
y ocho (48) el número total de horas que debe emplear el estudiante para cumplir
satisfactoriamente las metas de aprendizaje.
CAPÍTULO V
PROGRAMAS ORGANIZADOS POR CICLOS PROPEDÉUTICOS

Artículo 14.- Programas estructurados por ciclos propedéuticos.-
Son aquellos que se
organizan en niveles formativos secuenciales y complementarios. Cada programa que
conforma la propuesta de formación por ciclos propedéuticos debe conducir a un título que
habilite para el desempeño laboral como técnico profesional, tecnólogo o profesional
universitario, y debe tener una orientación y propuesta metodológica propia que brinde una
formación integral en el respectivo nivel, más el componente propedéutico para continuar en
el siguiente nivel de formación.
La solicitud de registro calificado para cada programa que conforma la propuesta de
formación por ciclos propedéuticos debe realizarse de manera independiente y simultánea.
DECRETO NÚMERO de 2010 Hoja No. 10
Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior” ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Los programas serán evaluados conjuntamente y cuando proceda, el registro se otorgará a
cada uno. No obstante los programas así estructurados conforman una unidad para efectos
de su oferta y desarrollo.
Parágrafo 1.-
Las instituciones de educación superior que de conformidad con la Ley 30 de
1992 y la Ley 115 de 1994 tienen el carácter académico de Técnicas Profesionales o
Tecnológicas, para ofrecer programas en el nivel tecnológico o profesional universitario
respectivamente, por ciclos propedéuticos, deben reformar sus estatutos y adelantar el
proceso de redefinición previsto en la Ley 749 de 2002 y el Decreto 2216 de 2003, o las
normas que los sustituyan.

Parágrafo 2.-
La institución que pretenda estructurar la propuesta de formación por ciclos
propedéuticos, en la que se involucre un programa que ya cuenta con registro calificado,
debe incluir el componente propedéutico para dicho programa en la solicitud de registro
calificado que se haga para los programas con los cuales se articulará.

Artículo 15.- Características de los programas por ciclos propedéuticos.-
Los
programas por ciclos propedéuticos deben tener las siguientes características:
15.1. Los de niveles técnico profesional y tecnológico deben responder a campos auxiliares,
asistenciales, complementarios, innovadores y propositivos de las profesiones, de tal
manera que su denominación sea diferenciable y permita una clara distinción de las
ocupaciones, disciplinas y profesiones.
15.2. Las competencias de cada nivel deben ser identificadas y guardar armonía y
coherencia con la denominación, la justificación, el sistema de organización de las
actividades académicas, el plan de estudios y los demás elementos que hacen parte de la
estructura curricular del programa.
15.3. Los programas que correspondan a los niveles técnico profesional y tecnológico deben
ser teóricamente compatibles con el objeto de conocimiento de la ocupación, disciplina o
profesión que se pretende desarrollar.
15.4. Los programas técnicos profesionales y tecnológicos que hacen parte de la propuesta
de formación por ciclos propedéuticos deben contener en su estructura curricular el
componente propedéutico que permita al estudiante continuar en el siguiente nivel de
formación.
CAPÍTULO VI
PROGRAMAS A DISTANCIA Y PROGRAMAS VIRTUALES

Artículo 16.- Programas a distancia.-
Corresponde a aquellos cuya metodología educativa
se caracteriza por utilizar estrategias de enseñanza - aprendizaje que permiten superar las
limitaciones de espacio y tiempo entre los actores del proceso educativo.
Artículo 17.- Programas virtuales.- Los programas virtuales, adicionalmente, exigen el uso
de las redes telemáticas como entorno principal, en el cual se lleven a cabo todas o al
menos el ochenta por ciento (80%) de las actividades académicas.
Artículo 18.- Verificación de condiciones.- Para obtener el registro calificado de los
programas a distancia y virtuales, las instituciones de educación superior además de
demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley y en el presente
Decreto, deben informar la forma como desarrollarán las actividades de formación
académica, la utilización efectiva de mediaciones pedagógicas y didácticas, y el uso de
formas de interacción apropiadas que apoyen y fomenten el desarrollo de competencias
para el aprendizaje autónomo.
DECRETO NÚMERO de 2010 Hoja No. 11
Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior” ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Artículo 19.- Registro.- Cada programa a distancia o virtual tendrá un único registro en el
Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES.
Respecto de los programas que dispongan de actividades de formación que requieran la
realización de prácticas, clínicas o talleres o la presencia de los estudiantes en centros de
tutoría, la institución debe indicar la infraestructura, medios educativos y personal docente
de los lugares donde se desarrollarán tales actividades.
Cuando una institución pretenda modificar el lugar de ubicación de un centro de tutoría o de
realización de prácticas, clínicas o talleres debe informarlo previamente al Ministerio de
Educación Nacional. Si la modificación consiste en la supresión o traslado de un municipio a
otro, la institución debe garantizar a los estudiantes de las cohortes en curso condiciones
similares de accesibilidad a los nuevos lugares, acordes con las inicialmente ofrecidas.
Parágrafo.- La publicidad de estos programas debe hacer explícita mención de los lugares
donde se desarrollarán tales actividades de formación y debe suministrar información
pertinente a la comunidad sobre los requerimientos tecnológicos y de conectividad
necesarios para cursar el programa.
CAPÍTULO VII
REGISTRO CALIFICADO DE LOS PROGRAMAS DE POSGRADO

Artículo 20.- Programas de posgrado.-
Los programas de posgrado corresponden al
último nivel de la educación superior. Deben contribuir a fortalecer las bases de la capacidad
del país para la generación, transferencia, apropiación y aplicación del conocimiento, así
como a mantener vigentes el conocimiento ocupacional, disciplinar y profesional impartido
en los programas de pregrado, deben constituirse en espacio de renovación y actualización
metodológica y científica, responder a las necesidades de formación de comunidades
científicas, académicas y a las necesidades del desarrollo y el bienestar social.

Artículo 21.- Objetivos generales de los posgrados.-
Los programas de posgrado deben
propiciar la formación integral en un marco que implique el desarrollo de:
21.1 Conocimientos más avanzados en los campos de la ciencia, la tecnología, las artes o
las humanidades;
21.2 Competencias para afrontar en forma crítica la historia, el desarrollo presente y la
perspectiva futura de su ocupación, disciplina o profesión;
21.3 Un sistema de valores fundamentado en la Constitución Política y la ley y en conceptos
basados en el rigor científico y el espíritu crítico, en el respeto a la honestidad y la
autonomía, reconociendo el aporte de los otros y la diversidad, ejerciendo un equilibrio entre
la responsabilidad individual y la social y el compromiso implícito en el desarrollo de la
disciplina, ocupación o profesión;
21.4 La comprensión del ser humano, la naturaleza y la sociedad como destinatarios de sus
esfuerzos, asumiendo las implicaciones sociales, institucionales, éticas, políticas y
económicas de las acciones educativas y de investigación;
21.5 La validación, la comunicación y la argumentación en el área específica de
conocimiento acorde con la complejidad de cada nivel para divulgar los desarrollos de la
ocupación, de la disciplina o propios de la formación profesional en la sociedad.

DECRETO NÚMERO de 2010 Hoja No. 12
Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior” ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Artículo 22.- Programas de especialización.- Las instituciones de educación superior
pueden ofrecer programas de especialización técnica profesional, tecnológica o profesional,
de acuerdo con su carácter académico. Estos programas tienen como propósito la
profundización en los saberes propios de un área de la ocupación, disciplina o profesión de
que se trate, el desarrollo de competencias específicas para su perfeccionamiento y una
mayor cualificación para el desempeño laboral.

Artículo 23.- Especializaciones médicas y quirúrgicas.-
Son los programas que permiten
al médico la profundización en un área del conocimiento específico de la medicina y adquirir
los conocimientos, competencias y destrezas avanzados para la atención de pacientes en
las diferentes etapas de su ciclo vital, con patologías de los diversos sistemas orgánicos que
requieren atención especializada, lo cual se logra a través de un proceso de enseñanza–
aprendizaje teórico que hace parte de los contenidos curriculares, y práctico con el
cumplimiento del tiempo de servicio en los sitios de prácticas asistenciales y la intervención
en un número de casos adecuado para asegurar el logro de las competencias buscadas por
el programa.
De conformidad con el artículo 247 de la Ley 100 de 1993, estos programas tendrán un
tratamiento equivalente a los programas de maestría.

Artículo 24.- Programas de maestría.-
Los programas de maestría tienen como propósito
ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinares,
interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la
habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que
le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las
humanidades y de las artes. Los programas de maestría podrán ser de profundización o de
investigación o abarcar las dos modalidades bajo un único registro.
Las modalidades se deberán diferenciar por el tipo de investigación a realizar, en la
distribución de horas de trabajo con acompañamiento directo e independiente y en las
actividades académicas a desarrollar por el estudiante.
La maestría de profundización busca el desarrollo avanzado de competencias que permitan
la solución de problemas o el análisis de situaciones particulares de carácter disciplinar,
interdisciplinario o profesional, por medio de la asimilación o apropiación de saberes,
metodologías y, según el caso, desarrollos científicos, tecnológicos o artísticos. La maestría
de investigación debe procurar el desarrollo de competencias científicas y una formación
avanzada en investigación o creación que genere nuevos conocimientos, procesos
tecnológicos u obras o interpretaciones artísticas de interés cultural, según el caso.
El trabajo de investigación de la primera podrá estar dirigido a la investigación aplicada, al
estudio de caso, o la creación o interpretación documentada de una obra artística, según la
naturaleza del programa. El de la segunda debe evidenciar las competencias científicas,
disciplinares o creativas propias del investigador, del creador o del intérprete artístico.

Artículo 25.- Programas de doctorado.-
Un programa de doctorado tiene como propósito
la formación de investigadores con capacidad de realizar y orientar en forma autónoma
procesos académicos e investigativos en un área específica del conocimiento y desarrollar,
afianzar o profundizar competencias propias de este nivel de formación.
Los resultados de las investigaciones de los estudiantes en este nivel de formación deben
contribuir al avance en la ciencia, la tecnología, las humanidades o las artes.


DECRETO NÚMERO de 2010 Hoja No. 13
Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior” ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CAPÍTULO VIII
CONVENIOS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS ACADÉMICOS

Artículo 26.- Programas en convenio.-
Podrán ser ofrecidos y desarrollados programas
académicos en virtud de convenios celebrados con tal finalidad, de conformidad con las
disposiciones vigentes.
Las instituciones de educación superior podrán, de manera conjunta, ofrecer y desarrollar
programas académicos mediante convenio entre ellas, o con instituciones de educación
superior extranjeras, legalmente reconocidas en el país de origen.
Para la formación avanzada de programas de maestría y doctorado podrán celebrarse
convenios con institutos o centros de investigación.
La titularidad del correspondiente registro calificado, el lugar de desarrollo del mismo, las
responsabilidades académicas y de titulación serán reguladas entre las partes en cada
convenio, con sujeción a las disposiciones de la ley y este reglamento.
Artículo 27.- Registro de los programas en convenio.-
Para obtener registro calificado de
programas a desarrollar en convenio, los representantes legales o apoderados de las
instituciones de educación superior que sean parte del convenio, presentarán una única
solicitud de registro calificado a la cual adjuntarán, adicionalmente a los demás requisitos
establecidos, el respectivo convenio.
Cuando sea procedente otorgar el registro calificado al programa, el Ministerio de Educación
Nacional registrará en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES-
su titularidad atendiendo la disposición correspondiente establecida por las instituciones de
educación superior en el respectivo convenio.
Parágrafo.-
En el caso de convenios en los que participen instituciones de educación
superior extranjeras o institutos o centros de investigación, el registro del programa en el
Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES-, se efectuará a nombre
de la o las instituciones de educación superior reconocidas en Colombia.

Artículo 28.- Titulación.-
El otorgamiento de títulos es de competencia exclusiva de las
instituciones de educación superior colombianas titulares del registro calificado del
programa, con sujeción al carácter académico reconocido, no obstante en los mismos podrá
mencionarse a las demás instituciones participantes del convenio.

Parágrafo.-
Solamente estarán autorizadas para realizar la publicidad del programa
académico en convenio, la institución o instituciones titulares del mismo, una vez obtengan
el respectivo registro calificado.

Artículo 29.- Elementos esenciales de los convenios para ofrecer y desarrollar
programas.-
Cuando dos o más instituciones decidan desarrollar un programa académico
de manera conjunta mediante convenio, sin perjuicio de la autonomía de las partes para
determinar las cláusulas del documento, en éste se debe regular como mínimo lo
siguiente:
29.1. El programa a ofrecer en convenio, la metodología y su lugar de desarrollo.
29.2. La titularidad del registro calificado y la responsabilidad del otorgamiento del título.
29.3. Las responsabilidades de las instituciones en el funcionamiento, seguimiento y
evaluación del programa académico, y de las condiciones de calidad.
DECRETO NÚMERO de 2010 Hoja No. 14
Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior” ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 29.4. Régimen de autoridades de gobierno, de docentes y estudiantes y, efectos de la
terminación del convenio o vencimiento del registro calificado.
29.5. Vigencia del convenio.

Parágrafo.-
Cualquier modificación a los convenios relacionada con los elementos
esenciales señalados, debe ser informada para su aprobación al Ministerio de Educación
Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de este decreto.
CAPÍTULO IX
PROCEDIMIENTO DEL REGISTRO CALIFICADO

Artículo 30.- Solicitud.-
Para que el Ministerio de Educación Nacional inicie la
correspondiente actuación administrativa, la solicitud de registro calificado debe ser
formulada en debida forma por el representante legal de la institución de educación superior
a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación Superior -SACES-, o
cualquier otra herramienta que prevea el Ministerio de Educación Nacional para el efecto,
diligenciando la información requerida en los formatos dispuestos por éste y adjuntando los
anexos que la soportan.
La información que acompañe la solicitud debe considerar entre otros, los registros de los
diferentes sistemas de información del Ministerio de Educación Nacional y del Estado
Colombiano.
La institución debe aportar con la solicitud, cuando se trate de programas del área de la
salud que requieran de formación en el campo asistencial, los documentos que permitan
verificar la relación docencia servicio.

Parágrafo.-
Cuando por razones técnicas no se pueda realizar la solicitud a través del
Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación Superior -SACES-, o la herramienta
que el Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto para el efecto, ésta podrá ser
radicada en medio físico y digital en la oficina de atención al ciudadano del Ministerio de
Educación Nacional.
Artículo 31.- Designación de pares académicos.- El Ministerio de Educación Nacional de
conformidad con el procedimiento que establezca para ello, designará, con el apoyo de las
Salas de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la
Educación Superior, CONACES, el par o pares académicos que realizarán la visita de
verificación de las condiciones de calidad y comunicará a la institución de educación
superior su nombre. Las hojas de vida de los pares académicos estarán disponibles para
consulta en el sistema SACES.
La institución podrá solicitar al Ministerio de Educación Nacional el cambio de los pares
académicos debidamente sustentado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de
remisión de la comunicación. Si se encuentra mérito, el Ministerio de Educación Nacional
procederá a designar nuevos pares académicos.

Articulo 32.- Conflictos de interés, impedimentos y recusaciones.
A los pares
académicos se les aplicarán las disposiciones relacionadas con los conflictos de interés,
impedimentos y causales de recusación de que trata el Código de Procedimiento Civil para
los peritos y el trámite se surtirá de conformidad con lo previsto en éste.
DECRETO NÚMERO de 2010 Hoja No. 15
Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior” ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Las decisiones relacionadas con impedimentos y recusaciones serán resueltas por el
Ministro de Educación Nacional. Cuando a ello haya lugar el Ministerio de Educación
Nacional designará nuevos pares y comunicará su determinación a la institución.

Artículo 33.- Visita de verificación.-
El Ministerio de Educación Nacional dispondrá la
realización de las visitas a que haya lugar e informará a la institución de educación superior
sobre las fechas y la agenda programada.
El par académico verificará las condiciones de calidad de la solicitud puesta a su disposición
y contará con cinco (5) días hábiles posteriores a la visita para la presentación del informe.
Cuando sean dos o más los pares académicos a cargo de la verificación, cada uno de ellos
debe elaborar y presentar su informe por separado dentro del término común de cinco (5)
días hábiles.
Artículo 34.- Concepto.-
Presentada la información de la institución y el informe de
verificación de las condiciones de calidad, la Comisión Nacional Intersectorial de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES, emitirá concepto con su
recomendación, debidamente motivado, dirigido al Ministerio de Educación Nacional.
El Ministerio de Educación Nacional a solicitud de CONACES, podrá requerir a la institución
por una sola vez y con sujeción a lo previsto en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso
Administrativo, o la disposición que lo sustituya, la información o documentos que considere
necesarios para que dicha Comisión emita el concepto integral que le corresponde.
Artículo 35.- Decisión.- Emitido el concepto por la Comisión Nacional Intersectorial de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES, el Ministro de Educación
Nacional decidirá mediante acto administrativo contra el cual procede el recurso de
reposición, en los términos del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 36.- Término de la actuación administrativa.-
Para efectos de lo establecido en
el artículo 3 de la Ley 1188 de 2008, el término de la actuación administrativa podrá ser
interrumpido en los términos de los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo,
o suspendido cuando medie respuesta explicativa que justifique la demora, por acto que
deberá ser comunicado a la institución.

Artículo 37.- Confidencialidad.-
La información que reciba el Ministerio de Educación
Nacional en desarrollo del proceso de verificación y evaluación de las condiciones de calidad
de las instituciones de educación superior y de los programas académicos es reservada. Los
servidores públicos y demás personas que intervengan en dicho proceso deben guardar
confidencialidad y reserva de la información que conozcan.
CAPÍTULO X
OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 38.- Programas activos e inactivos.-
Para los efectos del presente decreto se
entenderá por programa académico de educación superior con registro activo, aquel que
cuenta con el reconocimiento del Estado del cumplimiento de las condiciones de calidad.
Por programa académico de educación superior con registro inactivo se entenderá aquel
respecto del cual la institución de educación superior no puede admitir nuevos estudiantes,
pero que puede seguir funcionando hasta culminar las cohortes iniciadas en vigencia del
registro calificado.
La inactivación del registro de los programas académicos en el Sistema Nacional de
Información de la Educación Superior –SNIES-, puede operar por solicitud de la institución o
por expiración del término del registro calificado.
DECRETO NÚMERO de 2010 Hoja No. 16
Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior” ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Artículo 39.- Publicidad y oferta de programas.- Las instituciones de educación superior
solamente podrán hacer publicidad y ofrecer los programas académicos, una vez obtengan
el registro calificado o la acreditación en calidad durante su vigencia.
La oferta y publicidad de los programas académicos activos debe ser clara, veraz y
corresponder con la información registrada en el Sistema Nacional de Información de la
Educación Superior -SNIES-, e incluir el código asignado, y señalar que se trata de una
institución de educación superior sujeta a inspección y vigilancia por el Ministerio de
Educación Nacional.

Artículo 40.- Renovación del registro.-
La renovación del registro calificado debe ser
solicitada por las instituciones de educación superior con no menos de diez (10) meses de
anticipación a la fecha de vencimiento del respectivo registro.

Cuando el Ministerio de Educación Nacional resuelva no renovar el registro calificado la
institución de educación superior deberá garantizar a las cohortes iniciadas la culminación
del correspondiente programa en condiciones de calidad mediante el establecimiento y
ejecución de un plan de contingencia que deberá prever el seguimiento por parte del
Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 41.- Expiración del registro.-
Expirada la vigencia del registro calificado, la
institución de educación superior no podrá admitir nuevos estudiantes para tal programa y
deberá garantizar a las cohortes iniciadas la culminación del correspondiente programa en
condiciones de calidad.
Artículo 42.- Modificaciones a programas.- Cualquier modificación de la estructura de un
programa que afecte una o más condiciones de calidad, debe informarse al Ministerio de
Educación Nacional y en todo caso requerirán aprobación previa las que conciernen a los
siguientes aspectos:
42.1. Número total de créditos del plan de estudios.
42.2. Denominación del programa.
42.3. Convenios que apoyan el programa, cuando de ellos dependa su desarrollo.
42.4. Cupos en programas del área de la salud.
42.5. Ampliación de énfasis en programas de maestría o inclusión de la modalidad de
profundización o investigación.
42.6. Creación de centros de asistencia a tutoría, para el caso de los programas a distancia.
42.7. Adopción de la modalidad virtual en un programa a distancia.
42.8. Cambio de estructura de un programa para incorporar el componente propedéutico.
Para tal efecto, el representante legal de la institución hará llegar al Ministerio de Educación
Nacional a través del sistema SACES o cualquier otra herramienta que éste disponga, la
respectiva solicitud, junto con la debida justificación, y los soportes documentales que
evidencien su aprobación por el órgano competente de la institución, acompañado de un
régimen de transición que garantice los derechos de los estudiantes. En todo caso el
Ministerio de Educación Nacional podrá requerir información adicional.

Parágrafo.-
El cambio de la denominación del programa autorizado por el Ministerio de
Educación Nacional habilita a la institución de educación superior para otorgar el título
correspondiente con la nueva denominación a quienes hayan iniciado la cohorte con
DECRETO NÚMERO de 2010 Hoja No. 17
Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior” ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- posterioridad a la fecha de dicha autorización. Los estudiantes de las cohortes iniciadas con
anterioridad al cambio de denominación podrán optar por obtener el título correspondiente a
la nueva denominación o a la anterior, según lo soliciten a la institución.

Articulo 43.- Del ejercicio de la función de inspección y vigilancia.-
El Ministerio de
Educación Nacional podrá adelantar en cualquier momento la verificación de las condiciones
de calidad bajo las cuales se ofrece y desarrolla un programa académico de educación
superior.
Artículo 44.- Solicitudes de registro en trámite.- Las solicitudes de registro calificado
radicadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, se tramitarán de
conformidad con el procedimiento vigente al momento de la radicación de la solicitud.

Artículo 45.- Vigencia.-
Este decreto rige a partir de su publicación y deroga los Decretos
1665 de 2002, 2566 de 2003, 1001 de 2006 y las demás disposiciones que le sean
contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C., a los 20 días del mes de abril de 2010. ÁLVARO URIBE VÉLEZ

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE

Source: http://aiesad.cederj.edu.br/observatorioaiesad/publicacoes/pais/colombia/Decreto%201295%20Colombia.pdf

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