Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte
Contratante por cualquier entidad jurídica de esa misma
Parte Contratante pero que sea propiedad o esté contro-lada efectivamente por inversores de la otra Parte Contra-tante se considerarán también inversiones realizadas por
inversores de la segunda Parte Contratante, siempre que se hayan efectuado de conformidad con las leyes y regla-mentos de la primera Parte Contratante. ACUERDO para la promoción y protección
Ningún cambio en la forma en que se inviertan o rein-
viertan los activos afectará a su carácter de inversión
recíproca de inversiones entre el Reino de
siempre que ese cambio se haya realizado de conformi-
España y la República de Moldavia, hecho en
dad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante
3. Por «rentas» se entenderán los importes produci-
dos por una inversión y comprenderán en particular, aun-
ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍ-
que no exclusivamente, los beneficios, dividendos, inte-
PROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y
reses, plusvalías, cánones y honorarios. LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA
4. Por «territorio» se entenderá el territorio terrestre,
El Reino de España y la República de Moldavia, en
las aguas interiores y el mar territorial de cada una de las
adelante denominados «las Partes Contratantes»,
Partes Contratantes, así como la zona económica exclu-
Deseando intensificar su cooperación económica en
siva y la plataforma continental que se extienda fuera de
los límites del mar territorial de cada una de las Partes
Proponiéndose crear condiciones favorables para las
Contratantes y sobre la cual éstas tengan o puedan tener
inversiones realizadas por inversores de cada Parte Con-
jurisdicción y/o derechos soberanos según el derecho
tratante en el territorio de la otra Parte Contratante, y
Reconociendo que la promoción y protección de las
Inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimularán
Artículo 2. Promoción y admisión de inversiones.
1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio,
en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admi-
tirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y
2. Cuando una Parte Contratante haya admitido en
1. Por «inversor» se entenderá cualquier nacional o cual-
su territorio una inversión, concederá, de conformidad
quier sociedad de una de las Partes Contratantes que realice
con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante:
relación con dicha inversión y con la ejecución de acuer-
a) por «nacional» se entenderá toda persona física
dos de licencia y de contratos de asistencia técnica,
que, de conformidad con la legislación de una Parte Con-
comercial o administrativa. Cada Parte Contratante se
tratante, se considere nacional de la misma;
esforzará por expedir, en caso necesario, las autorizacio-
b) por «sociedad» se entenderá toda persona jurí-
nes necesarias en relación con las actividades de consul-
dica o cualquier otra entidad jurídica constituida o debida-
tores y otras personas cualificadas, con independencia de
mente organizada de otro modo, de conformidad con la
legislación aplicable de esa Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte
Contratante, tales como sociedades anónimas, socieda-des colectivas o asociaciones empresariales;
1. Se concederá un tratamiento justo y equitativo y
plena protección y seguridad a las inversiones realizadas
2. Por «inversión» se entenderá todo tipo de activos
por inversores de una Parte Contratante en el territorio de
que hayan sido invertidos por inversores de una Parte
la otra Parte Contratante. En ningún caso concederá una
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de
Parte Contratante a dichas inversiones un tratamiento
conformidad con las leyes y reglamentos de esta segunda
menos favorable que el exigido por el derecho internacio-
Parte Contratante, incluidos en particular, aunque no
2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará
a) bienes muebles e inmuebles, así como otros dere-
en modo alguno, mediante medidas injustificadas o dis-
chos reales, tales como hipotecas, gravámenes, prendas y
criminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, dis-
frute o enajenación de dichas inversiones. Cada Parte
b) una sociedad o empresa mercantil o participacio-
Contratante respetará toda obligación que haya contraído
nes, acciones y obligaciones de una sociedad o cualquier
por escrito con respecto a las inversiones de inversores
otra forma de participación en una sociedad o empresa
de la otra Parte Contratante y que sean claramente acor-
des con la legislación interna aplicable.
c) el derecho a aportaciones monetarias o a cual-
quier otro tipo de prestación en virtud de un contrato que
Artículo 4. Tratamiento nacional y de Nación más favo-
tenga un valor económico y que estén relacionadas con
d) derechos de propiedad intelectual e industrial,
1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio
procesos técnicos, conocimientos técnicos (know-how) y
a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte
Contratante un tratamiento no menos favorable que el
e) derechos a realizar actividades económicas y
otorgado a las inversiones realizadas por sus propios
comerciales otorgados por la ley o en virtud de un con-
inversores o por inversores de cualquier tercer Estado,
trato, incluidas las concesiones para la prospección, cul-
aplicándose el que sea más favorable para el inversor
tivo, extracción o explotación de recursos naturales.
2. Cada Parte Contratante concederá en su territorio
propios inversores o a inversores de cualquier tercer
a los inversores de la otra Parte Contratante, por lo que
Estado, aplicándose el tratamiento que resulte más favo-
respecta a la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute
rable para el inversor afectado. Los pagos que se deriven
o enajenación de su inversión, un tratamiento no menos
de ello serán libremente transferibles.
favorable que el otorgado a sus propios inversores o a
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a los
inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el que
inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de
resulte más favorable para el inversor interesado.
las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran
3. El tratamiento concedido en virtud de los aparta-
pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como
dos 1 y 2 del presente artículo no se interpretará en el
sentido de que se obligue a una Parte Contratante a hacer
a) la requisa de su inversión o de una parte de la
extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante y a
misma por las fuerzas o autoridades de esta última Parte
sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, pre-
ferencia o privilegio resultante de su pertenencia o aso-
b) la destrucción de su inversión o de una parte de la
ciación a cualquier zona de libre comercio, unión adua-
misma por las fuerzas o autoridades de esta última Parte
nera, unión económica o unión monetaria o a cualquier
Contratante, sin que lo exigiera la necesidad de la situa-
otra organización de integración económica regional,
4. Las medidas que se deban tomar por motivos de
Esta última Parte Contratante les concederá una resti-
seguridad y orden públicos o de salud pública no se con-
tución o indemnización que, en cualquier caso, será
siderarán «tratamiento menos favorable» a efectos del
pronta, adecuada y efectiva. Los pagos que se deriven de
ello se realizarán sin demora y serán libremente transferi-bles.
1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las
Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contra-
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inverso-
tante no serán nacionalizadas, expropiadas ni sometidas
res de la otra Parte Contratante la libre transferencia de
a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o
todos los pagos relacionados con sus inversiones. Dichas
expropiación (en adelante denominadas «expropiación»)
transferencias incluirán en particular, aunque no exclusi-
salvo por causa de interés público, con arreglo a los debi-
dos procedimientos legales, de manera no discriminato-
a) el capital inicial y otros importes adicionales para
ria y mediante el pago de una indemnización pronta,
b) las rentas de la inversión, con arreglo a la defini-
2. Dicha indemnización corresponderá al valor justo
de mercado de la inversión expropiada inmediatamente
c) los fondos en concepto de reembolso de présta-
antes de que la expropiación o de que la inminencia de la
expropiación, si esto ocurriera antes, se anunciaran públi-
d) las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6;
camente (en lo sucesivo denominada «fecha de tasa-
e) el producto de la venta o liquidación, total o par-
3. Dicho valor justo de mercado se calculará en una
f) los ingresos y otras remuneraciones del personal
moneda libremente convertible y al tipo de cambio de
contratado en el extranjero en conexión con una inver-
mercado vigente para esa moneda en la fecha de tasa-
ción. La indemnización incluirá intereses a un tipo comer-
g) los pagos derivados de la solución de una contro-
cial establecido sobre la base del mercado para la moneda
de tasación desde la fecha de la expropiación hasta la
2. Las transferencias a que se refiere el presente
fecha del pago. La indemnización se pagará sin demora,
Acuerdo se realizarán sin demora, en una moneda libre-
será efectivamente realizable y libremente transferible.
mente convertible y al tipo de cambio de mercado vigente
4. Con arreglo a la legislación de la Parte Contratante
que realice la expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que la autoridad judicial u otra autoridad com-petente e independiente de esa Parte Contratante revise
Artículo 8. Aplicación de otras disposiciones.
con prontitud su caso, incluidos la tasación de su inver-
1. Si la legislación de cualquiera de las Partes Contra-
sión y el pago de la indemnización, de conformidad con
tantes o las obligaciones dimanantes del derecho interna-
los principios establecidos en el presente artículo.
cional, ya existentes o que surjan posteriormente entre
5. Cuando una Parte Contratante expropie los acti-
las Partes Contratantes además del presente Acuerdo,
vos de una sociedad constituida de conformidad con la
contienen normas, ya sean generales o específicas, en
legislación vigente en cualquier parte de su propio territo-
virtud de las cuales deba concederse a las inversiones
rio y en la que tengan participación inversores de la otra
realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un
Parte Contratante, se asegurará de que se apliquen las
tratamiento más favorable que el previsto en el presente
disposiciones del presente artículo con el fin de garantizar
Acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre el presente
una indemnización pronta, adecuada y efectiva respecto
Acuerdo en la medida en que sean más favorables.
de su inversión a los inversores de la otra Parte Contra-
2. Las condiciones más favorables que las del pre-
tante que sean titulares de dichas participaciones.
sente Acuerdo que una de las Partes Contratantes haya convenido con inversores de la otra Parte Contratante no
Artículo 6. Compensación por pérdidas.
se verán afectadas por el presente Acuerdo.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afec-
1. A los ínversores de una Parte Contratante cuyas
tará a las disposiciones establecidas mediante acuerdos
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante
internacionales vigentes en la fecha de su firma en relación
sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado,
con los derechos de propiedad intelectual e industrial.
estado de emergencia nacional, revolución, insurrección, disturbios civiles u otros acontecimientos similares, esta
última Parte Contratante les concederá, a título de restitu-ción, indemnización, compensación u otro arreglo, un
En caso de que una Parte Contratante o su organismo
tratamiento no menos favorable que el que conceda a sus
designado realice un pago en virtud de una indemniza-
ción, garantía o contrato de seguro contra riesgos no
primera Parte Contratante. En la medida de lo posible, las
comerciales en relación con una inversión efectuada por
Partes se esforzarán por resolver dichas controversias de
alguno de sus inversores en el territorio de la otra Parte
Contratante, esta última reconocerá la cesión de cualquier
2. Si estas controversias no pudieran resolverse de
derecho o crédito de dicho inversor a la primera Parte
forma amistosa transcurridos seis meses a partir de la fecha
Contratante o a su organismo designado y el derecho de
de la notificación escrita mencionada en el apartado 1,
la primera Parte Contratante o de su organismo desig-
podrán someterse, a elección del inversor, a:
nado a ejercer, por subrogación, dicho derecho o crédito con el mismo alcance que su predecesor en el título. Esta
el tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo
subrogación hará posible que la primera Parte Contra-
territorio se haya efectuado la inversión; o
tante o su organismo designado sea beneficiario directo
un tribunal de arbitraje «ad hoc» establecido según el
de cualquier pago en concepto de indemnización u otra
Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones
compensación a que pueda tener derecho el inversor.
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; o
el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Rela-
tivas a Inversiones (CIADI) establecido en virtud del «Con-
Artículo 10. Solución de controversias entre las Partes
venio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversio-
nes entre Estados y nacionales de otros Estados», abierto
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratan-
a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965 en caso
tes referente a la interpretación o aplicación del presente
de que ambas Partes Contratantes lleguen a ser Partes en
Acuerdo será resuelta en la medida de lo posible por con-
dicho Convenio. Mientras una Parte Contratante que sea
parte en la controversia no haya llegado a ser Estado Con-
2. Si la controversia no pudiera resolverse por con-
tratante del Convenio arriba mencionado, se dirimirá la
ducto diplomático en el plazo de seis meses desde el ini-
controversia según las reglas del Mecanismo Comple-
cio de las negociaciones, será sometida, a petición de
mentario para la Administración de procedimientos de
cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal
Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos del
3. El tribunal arbitral se constituirá del siguiente
modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y esos dos árbitros elegirán como presidente del tribunal a un
las disposiciones del presente Acuerdo y de los demás
nacional de un tercer país. Los árbitros serán nombrados
acuerdos en vigor entre las Partes Contratantes;
en un plazo de tres meses y el presidente en un plazo de
las normas y los principios universalmente aceptados
cinco meses a partir de la fecha en que cualquiera de las
dos Partes Contratantes haya informado a la otra Parte
el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo
Contratante de su intención de someter la controversia a
territorio se haya realizado la inversión, incluidas las
reglas relativas a los conflictos de leyes.
4. Si no se hubieran hecho las designaciones nece-
4. Una Parte Contratante no podrá alegar como
sarias en los plazos fijados en el apartado 3 del presente
excepción que el inversor ha recibido o va a recibir, en
artículo, cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cual-
virtud de una garantía o de un contrato de seguro, una
quier otro acuerdo, instar al Presidente de la Corte Inter-
indemnización u otra compensación por la totalidad o una
nacional de Justicia a que realice las designaciones nece-
sarias. Si el Presidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha fun-
5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vincu-
ción por otras razones, se instará al Vicepresidente a que
lantes para las partes en la controversia. Cada Parte Con-
efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente
tratante se compromete a ejecutar las decisiones de con-
fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tam-
poco pudiera desempeñar dicha función, se instará a efec-tuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte
Artículo 12. Ámbito de aplicación.
Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que
1. Las disposiciones del presente Acuerdo serán apli-
no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
cables a las inversiones realizadas, tanto antes como des-
5. El tribunal arbitral emitirá su decisión sobre la base
pués de su entrada en vigor, por inversores de una Parte
del respeto de las leyes y de las disposiciones contenidas
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.
en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre
2. El tratamiento concedido en virtud del presente
las Partes Contratantes, así como de los principios univer-salmente aceptados del derecho internacional.
Acuerdo no será aplicable a materias tributarias.
6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra
cosa, el tribunal arbitral establecerá su propio procedi-
Artículo 13. Entrada en vigor, duración y extinción.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha
7. El tribunal arbitral adoptará su decisión por mayo-
de la última notificación escrita en que una de las Partes
ría de votos y dicha decisión será definitiva y vinculante
Contratantes haya notificado a la otra Parte Contratante,
por conducto diplomático, el cumplimiento de las forma-
8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de
lidades legales internas exigidas para su entrada en
su propio árbitro y los relacionados con su representación
en el procedimiento arbitral. Los demás gastos, incluidos
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un
los del presidente, serán sufragados a partes iguales por
período de diez años. Su validez se prorrogará automáti-
camente por períodos consecutivos de diez años, salvo que seis meses antes de la expiración del período inicial o
Artículo 11. Controversias entre una Parte Contratante e
de cualquiera de los periodos subsiguientes, cualquiera
inversores de la otra Parte Contratante.
de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contra-
1. Las controversias que puedan surgir entre una de
tante su intención de denunciar el presente Acuerdo.
las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Con-
3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes
tratante con respecto a una inversión en el sentido del
de la fecha de extinción del presente Acuerdo, sus dispo-
presente Acuerdo serán notificadas por el inversor, en
siciones seguirán surtiendo efecto por otro período de
forma escrita e incluyendo información detallada, a la
diez años a partir de dicha fecha de extinción.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos,
En la página 46826, donde dice: «CITALOPRAM (DOE)
debidamente autorizados por sus Estados, firman el pre-
ORAL COMPRIMIDOS RECUBIERTOS 20,00 14,0000 6,21»,
debe decir: «CITALOPRAM (DOE) ORAL COMPRIMIDOS
Hecho en Chisinau, el 11 de mayo de 2006, en dos
ejemplares originales, en español, moldavo e inglés,
siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de
«FLUTICASONA (DOE)/SALMETEROL (DOE) NASAL
divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto
INHALACIONES 1,00 60,0000 45,86», debe decir: «FLUTI-
CASONA (DOE)/SALMETEROL (DOE) PULMONAR POLVO 50/100 60,0000 45,86».
«FLUTICASONA (DOE)/SALMETEROL (DOE) NASAL
INHALACIONES 1,00 120,0000 41,28», debe decir: «FLU-
TICASONA (DOE)/SALMETEROL (DOE) PULMONAR INHALACIONES 25/50 120,0000 41,28».
En la página 46838, se incluyen las siguientes líneas:
El presente Acuerdo entró en vigor el 17 de enero
FLUTICASONA (DOE)/SALMETEROL (DOE) PULMO-
de 2007, fecha de la última notificación del cumplimiento
de las formalidades legales internas, según se establece
FLUTICASONA (DOE)/SALMETEROL (DOE) PULMO-
Lo que se hace público para conocimiento general.
FLUTICASONA (DOE)/SALMETEROL (DOE) PULMO-
Madrid, 25 de enero de 2007.–El Secretario General
Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Coope-
FLUTICASONA (DOE)/SALMETEROL (DOE) PULMO-
ración, Francisco Fernández Fábregas.
En la página 46841, donde dice: «GLUCAGON (DOE)
PARENTERAL VIAL POLVO O LIOFILIZADO + JERINGA DISOLVENTE 1,00 1,0000 17,17», debe decir: «GLUCAGON
(DOE) PARENTERAL VIAL POLVO O LIOFILIZADO + JERINGA DISOLVENTE 1,00 1,0000 21,46».
«HIDROCORTISONA (DOE) RECTAL POMADA 10,00
30,0000 3,56», debe decir: «HIDROCORTISONA (DOE)
CORRECCIÓN de errores de la Orden SCO/3997/2006,
«HIDROCORTISONA (DOE) TOPICA POMADA 10,00
de 28 de diciembre, por la que se determinan
30,0000 3,22», debe decir: «HIDROCORTISONA (DOE)
los conjuntos de medicamentos y sus precios de referencia y por la que se regulan determi-
«HIDROCORTISONA (DOE) TOPICA POMADA 10,00
nados aspectos para la aplicación de lo dis-
15,0000 2,06», debe decir: «HIDROCORTISONA (DOE)
puesto por la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos
En la página 46852, se incluye la línea: «LEVOFOLI-
NICO ACIDO PARENTERAL VIAL 25,00 1,0000 6,31».
Advertidos errores en la Orden SCO/3997/2006, de 28
«MESALAZINA (DOE) ORAL GRANULADO 1.000,00
de diciembre, por la que se determinan los conjuntos de
50,0000 31,02», debe decir: «MESALAZINA (DOE) ORAL
medicamentos y sus precios de referencia y por la que se
regulan determinados aspectos para la aplicación de lo
«MESALAZINA (DOE) ORAL GRANULADO 1.000,00
dispuesto por la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanita-
100,0000 61,91», debe decir: «MESALAZINA (DOE) ORAL
rios, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número
GRANULADO 1.000,00 100,0000 110,74».
312, de 30 de diciembre de 2006, se procede a efectuar las
En la página 46858, se incluye la línea: «NEUMOCOCO
ANTÍGENO POLISACÁRIDO CAPSULAR CONJUGADO
En la página 46744, donde dice: «en el supuesto pre-
PARENTERAL JERINGA PRECARGADA 1,00 1,0000 74,96».
visto en la Disposición transitoria primera de esta orden»,
debe decir: «en el supuesto previsto en la Disposición
«ROSIGLITAZONA (DOE)/METFORMINA (DOE) ORAL
COMPRIMIDOS RECUBIERTOS 1,00 56,0000 40,18», debe
En la página 46745, en los dos párrafos de la Disposición
decir: «ROSIGLITAZONA (DOE)/METFORMINA (DOE) ORAL
transitoria segunda, donde dice: «anexo VI» y «anexo V»,
COMPRIMIDOS RECUBIERTOS 2/1000 56,0000 40,18».
debe decir: «anejo 6» y «anejo 5».
«ROSIGLITAZONA (DOE)/METFORMINA (DOE) ORAL
En la página 46767, se suprime la línea «C41 CITALOPRAM
COMPRIMIDOS RECUBIERTOS 1,00 112,0000 58,68», debe
(DOE) ORAL 827303 GENPROL 40 MG 28 COMP 22,94».
decir: «ROSIGLITAZONA (DOE)/METFORMINA (DOE) ORAL
En la página 46768, se suprime la línea «C41 CITALOPRAM
(DOE) ORAL 845958 GENPROL 20 MG 56 COMP 22,94».
COMPRIMIDOS RECUBIERTOS 2/500 112,0000 58,68».
En la página 46812, se suprime la columna «PVP» y la
En la página 46867, se incluye la línea: «ROSIGLITA-
línea «937821 MUCOFLUID SOL PARA INSTILAC ENDO-
ZONA (DOE)/METFORMINA (DOE) ORAL COMPRIMIDOS
En la página 46870, donde dice: «SUMATRIPTAN
«701409 ACTOCORTINA 100 MG INYECTABLE 2,00
(DOE) PARENTERAL JERINGA PRECARGADA 6,00 2,0000
0,00 0,00», debe decir: «701409 ACTOCORTINA 100 MG
43,79», debe decir: «SUMATRIPTAN (DOE) PARENTERAL
JERINGA PRECARGADA 6,00 2,0000 43,99».
«936526 TROMALYT 300 300 MG 28 CÁPSULAS 2,00
En la página 46876, se incluye la línea: «C 78 ITRA-
0,00 0,00», debe decir: «936526 TROMALYT 300 300 MG
CONAZOL (DOE) ORAL 664334 SPORANOX 50MG/5ML
Movilidad y Solidaridad de los Jóvenes en el Marco de una Ciudadanía Activa».
Por su parte, la Decisión 1031/2000/CE, de 13 de abril,
estableció el Programa de acción Comunitario «Juven-tud», destinado a fomentar el desarrollo de actividades en
el ámbito de la juventud. Con el fin de facilitar la adapta-ción de la Agencia Nacional Española a este Programa, la Orden de 20 de septiembre de 2000 del Ministerio de Tra-bajo y Asuntos Sociales, ya modificó la citada Orden de 11
CORRECCIÓN de errores del Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones
Cumplido el plazo de vigencia previsto para este
entre el Reino de España y la República de Mol-
último Programa el 31 de diciembre de 2006, por Decisión
davia, hecho en Chisinau el 11 de mayo de 2006.
número 1719/2006/CE del Parlamento Europeo y del Con-sejo se ha establecido el Programa de Acción Comunitario «La Juventud en acción», el cual se aplicará en el período
En la publicación del Acuerdo para la promoción y
comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de
protección recíproca de inversiones entre el Reino de
España y la República de Moldavia, hecho en Chisinau el
El nuevo programa comprende las siguientes accio-
11 de mayo de 2006, efectuada en el Boletín Oficial del
Estado núm. 37, de fecha 12 de febrero de 2007 (Pág. 6079 a 6082), se han advertido los siguientes errores:
La juventud con Europa. Servicio voluntario europeo.
En la página 6079, en el artículo 1, apartado 2, letra a),
primera línea, donde dice «… bienes muebles e inmue-
bles, …» debe decir «… la propiedad de bienes muebles e
Apoyo y cooperación europea en el ámbito de la
En la página 6079, en el artículo 1, apartado 4, cuarta
línea, donde dice «… que se extienda fuera de …», debe
Para el adecuado desarrollo y ejecución del Programa,
el artículo 8.2 de la Decisión número 1719/2006/CE del
decir «…que se extienden fuera de …».
Parlamento Europeo y del Consejo dispone que la Comi-
En la página 6079, artículo 1, apartado 4, sexta línea,
sión y los países participantes tomarán medidas para
donde dice «… y sobre la cual …», debe decir «… y sobre
desarrollar estructuras a escala nacional «a fin de alcanzar
Como quiera que para la gestión del Programa «La
Juventud con Europa», y siguiendo lo establecido en el artículo 5.1 de la Decisión 818/95/CE ya citada, se creó la
Agencia Nacional Española mediante Orden de 11 de diciembre de 1995, se considera que ésta continúa siendo la estructura idónea para la gestión del nuevo Programa
Comunitario «La Juventud en acción», sin otras medidas que las de la adaptación de la Orden a la nueva Decisión y pequeños cambios no sustantivos en la estructura de la
Agencia que con el paso del tiempo han devenido impres-
ORDEN TAS/809/2007, de 23 de marzo, por la que se modifica la Orden de 11 de diciembre de
En su virtud, previo acuerdo con las Comunidades
1995, por la que se crea la Agencia Nacional
Autónomas, visto el informe de la Abogacía del Estado en
Española para la Aplicación del Programa
el Departamento, y con la aprobación previa del Ministro
Comunitario «La Juventud con Europa».
Artículo único. Modificación de la Orden del Ministerio
Por Decisión número 818/95/CE del Parlamento
de Asuntos Sociales de 11 de diciembre de 1995, por la
Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 1995 se adoptó
que se crea la Agencia Nacional Española para la Apli-
el Programa «La Juventud con Europa» para fomentar el
cación del Programa Comunitario «La Juventud con
desarrollo de intercambios de jóvenes y de actividades
juveniles en el seno de la Unión Europea.
Por otro lado, la Decisión 1686/98/CE estableció el Pro-
La Orden del Ministerio de Asuntos Sociales de 11 de
grama de Acción Comunitaria «Servicio Voluntario
diciembre de 1995, por la que se crea la Agencia Nacional
Europeo para Jóvenes con la Finalidad de Estimular la
Española para la Aplicación del Programa Comunitario
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