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La forma republicana de gobierno, consagrada en el artículo primero de nuestra Constitución Nacional, se ha delineado tradicionalmente, desde el punto de vista doctrinario, a través de ciertos caracteres. Ellos son la división de poderes, la elección popular de los gobernantes, la temporalidad en el ejercicio del poder (periodicidad de los mandatos), la publicidad de los actos de gobierno, la responsabilidad de los gobernantes por esos mismos actos, y la igualdad de los individuos. Estos cinco caracteres se encuentran íntimamente relacionados entre sí y confluyen en lo que se da a llamar "representatividad", es decir, el gobierno de un pueblo a través de sus representantes. Dice Germán Bidart Campos, sistematizando estas características, que "la república requiere el origen o la formación de los órganos del poder (gobernantes) a través de la elección por parte del pueblo; la renovación temporaria; el control popular de la gestión administrativa, que presupone conocerla (publicidad) y el hacerla responsable". La Constitución de la Provincia de Jujuy, en su artículo 1º determina que “organiza sus instituciones fundamentales bajo la forma representativa, democrática, republicana y de sujeción del Estado a normas jurídicas, las que serán actuadas conforme a los principios de solidaridad y justicia social, en procura del bien común”. La división de poderes nace en función de la necesidad que tiene una sociedad políticamente organizada de atemperar la innegable tendencia absolutista que han demostrado quienes han detentado el poder a lo largo de la historia política. Por su parte, la elección popular de los representantes responde a una elaboración filosófica moderna, que a través de las teorías contractualistas le han dado respuesta práctica y satisfactoria a las necesidades organizativas de sociedades numerosas en las cuales el ejercicio de la democracia en su forma pura era imposible. De este modo, el pueblo, incapaz de reunirse en su totalidad para llevar a cabo la discusión de los intereses comunes delega en unos pocos individuos, que actuarán como sus mandatarios, la administración de los asuntos públicos. En este contexto, la publicidad de los actos de gobierno adquiere especial relevancia, pues quienes gobiernan en nombre del pueblo, legitimados por el voto, deben dar cuenta a sus mandantes de las acciones que en función de la representación desarrollan. El pueblo tiene el derecho fundamental de ser informado sobre los asuntos que competen a la gestión de los intereses comunes, lo que implica necesariamente una comunicación veraz, objetiva y oportuna de los actos que constituyen dicha gestión. El deber de publicidad de los actos de gobierno por parte de quienes gobiernan no se agota en la gestión (actos de gobierno), sino que resulta más amplio, en función de su tarea fundamental de tutelar el bien común. Las formas de hacer llegar al pueblo las acciones de sus representantes han variado tanto como los cambios que ha experimentado la sociedad en todos sus aspectos, ya sean económicos, políticos, culturales o tecnológicos. Hoy en día las publicaciones oficiales (boletines oficiales y municipales) a cargo de las administraciones, tanto la nacional como las provinciales y locales, no sólo resultan insuficientes para establecer una comunicación eficaz entre el gobierno y los gobernados, sino que abarcan sólo ciertos aspectos específicos de la amplia tarea gubernamental. Es por ello que se hace necesaria la utilización de los medios masivos de comunicación. Los medios de comunicación, sean gráficos (analógicos o digitales), o audiovisuales (analógicos o digitales), se encuentran entre los instrumentos más eficaces que posee la sociedad para la difusión de sus variados mensajes, por lo que los ciudadanos dependen en gran medida de ellos para enterarse sobre los asuntos del Estado. La importancia que han adquirido las contrataciones de los servicios de difusión que prestan los medios por parte de la administración pública, hace indispensable la elaboración de un marco legal que regule la actividad. De otro modo, estas contrataciones, lejos de contribuir al bien común, podrían constituirse en un serio factor de riesgo para la vida democrática. El presente proyecto restringe la publicidad oficial a la Publicidad de los Actos de Gobierno y a la Publicidad Institucional. Es un derecho de la ciudadanía que la información de interés público y el accionar del gobierno les sean transmitidos guardando transparencia, objetividad, veracidad y oportunidad. La ausencia de cualquiera de estos caracteres en una publicidad del gobierno atenta de manera directa contra la razón de ser de la publicidad oficial. La división de la publicidad oficial en dos formas principales no responde a una elaboración caprichosa o azarosa. Dichas divisiones abarcan dentro de sí todo el espectro comunicacional que concierne al gobierno en su función de administrador de los intereses comunes. No es función de un gobierno, hacer publicidad de sí mismo. Resulta extremadamente difícil establecer un sistema de contralor para evitar los excesos que frecuentemente se observan en la administración de los fondos destinados a la elaboración y difusión del material comunicacional. Los escasos antecedentes legislativos a nivel mundial sobre la materia constituyen una muestra de ello. Algunos de los mayores interrogantes que se plantean son: a) si la comunicación del gobierno puede y debe ser objeto de cuidadosa y anticipada planificación; b) cual es el límite de la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en cuanto al manejo de los fondos necesarios para la elaboración y difusión de la publicidad oficial, y los respectivos contratos y convenios comerciales con las distintas prestadoras de los servicios requeridos; c) cual es el mecanismo legal y procesal apropiado para asegurar que el gobierno no utilice la publicidad oficial para beneficiar o presionar a determinados sectores del periodismo y de la industria publicitaria, o manipular la opinión pública. Sin lugar a dudas el Poder Ejecutivo posee cierta discrecionalidad en cuanto a la administración de lo público, pero dicha discrecionalidad posee un límite claro y preciso. La ley. La Ley 26522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, en su artículo 76º determina que “Para la inversión publicitaria oficial el Estado deberá contemplar criterios de equidad y razonabilidad en la distribución de la misma, atendiendo los objetivos comunicacionales del mensaje en cuestión”. El Artículo 31, inciso 5 (b) de la Constitución de la provincia de Jujuy al referirse a los fines que garanticen la libertad de expresión y prensa prohíbe textualmente “…las subvenciones encubiertas o la publicidad condicionada que coarten por omisión o deformación de la verdad, la libre expresión de la noticia y el comentario”. La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia al Gobierno de la Provincia de Neuquén, que le retirara la pauta oficial al Diario Río Negro, en junio de 2007, argumentó que "El Estado, si dispone la realización de publicidad de sus actos y de la concreción de sus proyectos, no puede asignar los recursos disponibles de manera arbitraria, sobre la base de criterios irrazonables". La Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) advierte sobre la existencia de presiones a los periodistas y a los medios de comunicación y transmite su preocupación por los criterios de asignación de la publicidad oficial. En el informe de la SIP "se comprobó que la asignación de publicidad oficial se aplica con un criterio que no es objetivo ni sigue pautas técnicas ni profesionales, planteándose situaciones desiguales", que según los testimonios recogidos, son "actos de discriminación" que "favorecen a determinados medios y castigan a otros". El uruguayo Danilo Arbilla ex presidente de la entidad destacó "el nivel de gravedad que está viviendo la prensa en la Argentina" y refirió a "presiones que inciden en forma importante en la información que se transmite al público." y fue claro al agregar: "tratándose de recursos públicos, la SIP cree que con más razón hay que aplicar criterios técnicos". Es oportuno también citar la "Declaración de Chapultepec" adoptada por la Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión celebrada en México D.F. el 11 de marzo de 1994, la cual sostiene que: "No hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa.Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información generada por el sector público", y que "La censura previa, las restricciones a la circulación de los medios o a la divulgación de sus mensajes, la imposición arbitraria de información, la creación de obstáculos al libre flujo informativo y las limitaciones al libre ejercicio y movilización de los periodistas, se oponen directamente a la libertad de prensa". Además, proclama un principio fundamental: "la concesión o supresión de publicidad estatal, no deben aplicarse para premiar o castigar a medios o periodistas". Tal como expresa Poder Ciudadano en sus "Comentarios acerca de la regulación de la distribución de la publicidad oficial" (1), la problemática de la publicidad oficial vincula varias cuestiones que deben ser consideradas a la hora de legislar en la materia: 1) el acceso a la información pública, 2) la difusión de los actos de gobierno, 3) el manejo transparente de los recursos públicos, 4) la libertad de expresión. Ahora bien, si realmente queremos proteger las Libertades de Pensamiento, Expresión y Prensa, debe aceptarse el desafío de luchar contra las formas más solapadas de censura, entre las que lamentablemente suele observarse la manipulación en la contratación y distribución de la Publicidad Oficial. El hecho de que la Publicidad Oficial sea una de las formas de financiamiento que tienen los medios de comunicación, puede colocarlos en una situación de vulnerabilidad frente al gobierno, logrando que la Publicidad Oficial se constituya en una herramienta de coerción. En los últimos años las administraciones de turno han utilizado la Publicidad Oficial con fines electorales y como herramienta para "premiar" o "castigar" a los distintos medios de comunicación, en función de lo más o menos "oficialistas" que resulten. Un avance en cuanto a la reglamentación de la Publicidad Oficial ha sido el Decreto 183/2008 del 08/02/2008 dictado en la provincia de Tierra del Fuego en donde se establecen reglas claras para la asignación del gasto en el contexto en el cual fue emitido y que inspira en gran parte el presente proyecto. Destacando la importancia de los medios comunitarios en la construcción de la ciudadanía y la necesidad de limitar la discrecionalidad del Gobierno Provincial en lo que refiere a dar a publicidad su obrar, fijando criterios técnicos, profesionales y objetivos, solicito me acompañen en la aprobación del presente Proyecto de Ley. LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es: a) Regular la publicidad oficial con el fin de difundir entre la población las acciones del Gobierno Provincial y otras informaciones de interés público de forma transparente, objetiva, veraz y oportuna. b) Garantizar la participación de todos los medios de comunicación que cumplen con los requisitos exigidos por esta ley y se encuentren habilitados para la asignación de publicidad oficial a través de pautas objetivas. Artículo 2º. Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por: a) Publicidad Oficial: Denominase Publicidad Oficial, a la publicación en medios de difusión radial (por el espectro radioeléctrico o internet), gráficos (Analógico o digital), televisivos (por el espectro radioeléctrico, cable o internet), diarios o revistas (analógicos o digitales) y cualquier otro tipo de soporte tecnológico futuro que facilite la comunicación masiva, a los siguientes tipos de Publicidad llevados a cabo en el territorio de la Provincia: 1) Publicidad de los Actos de Gobierno: Es una publicación a través de los medios de difusión, de licitaciones públicas y privadas, avisos de interés para la población y todo otro acto emanado del Poder Ejecutivo y/o los órganos dependientes del mismo, destinado a producir efectos generales o que comprometen fondos públicos. También quedan incluidos los fallos, dictámenes, acuerdos, resoluciones, contratos, convenios, concesiones, edictos y en general los diversos actos dictados por los órganos Estatales competentes. 2) Publicidad Institucional: es la publicación a través de los medios que promueva una cultura preventiva en la sociedad, respecto a los asuntos que competen a la salubridad, seguridad pública, recursos naturales, etc., o que informe de las acciones adoptadas por el Estado en materia de salud, educación, seguridad, desarrollo social, preservación del medio ambiente, uso eficiente de recursos naturales, ejecución de planes y programas a cargo de las distintas dependencias estatales y que oriente a los consumidores de los bienes o servicios en cuestión, así como la promoción de la cultura en todas sus expresiones y de los valores cívicos, entre otros. b) Autoridad de aplicación: La Secretaría General de la Gobernación o a quien se designare para entender y efectuar la planificación o contratación de la publicidad oficial. c) Medios de difusión públicos o privados más convenientes: son aquellos medios que canalizan la publicidad oficial, que cumplen los requisitos exigidos por esta ley, previa selección por la autoridad de aplicación, a través de la aplicación de criterios técnicos (propuesta y justificación objetiva de la selección de medios de difusión de acuerdo con el público y el objetivo que se quiere lograr, la cobertura, el precio, etc.). d) Registro Provincial de Medios de Comunicación: es el registro de medio de comunicación dependiente de la Secretaría General de la Gobernación o a quien se designare para entender y efectuar la planificación o contratación de la publicidad oficial, en el que deben inscribirse entre el 01 de febrero y 01 de abril de cada año todos los medios de comunicación que estén interesados en emitir publicidad oficial. Artículo 3º. Alcance y ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplican a toda actividad de Publicidad Oficial que realice el Gobierno Provincial llevada a cabo de manera directa o indirecta a través de sus poderes, organismos centralizados y descentralizados, empresas estatales y fondos fiduciarios integrados con bienes del Estado Provincial, sean cuales fueren los medios empleados. Artículo 4º. Categorías. Se autorizan únicamente las siguientes categorías de Publicidad Oficial: Artículo 5º. Contenido de la Publicidad Oficial. El contenido de la Publicidad Oficial debe: a) Hacer referencia a los servicios públicos que prestan las diversas dependencias y entidades del Gobierno Provincial, informando y orientando a los receptores de los mismos. b) Promover una cultura preventiva en la sociedad respecto a los asuntos que competen a la salubridad, seguridad pública o recursos naturales, entre otros. c) Informar de las acciones adoptadas en materia de salud, preservación del ambiente, uso eficiente de los recursos naturales, promoción social o seguridad de la población, entre otros. d) Informar de manera objetiva la ejecución de los planes y programas a cargo de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Provincial. e) Promocionar la cultura provincial, los principios constitucionales y los valores éticos, republicanos, democráticos y la equidad social. f) Consignar en lugar visible: publicidad oficial cursada por: (ministerio o dependencia) Artículo 6º. Diseño, contenido, producción y difusión del material comunicacional: Para la contratación de los servicios de diseño, producción o difusión, las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo deben acreditar debidamente las condiciones de servicio, calidad, costo de mercado y cobertura de los medios seleccionados, sean éstos oficiales o privados. La contratación de dichos servicios se lleva a cabo bajo la responsabilidad de la dependencia o entidad de que se trate. La publicidad oficial debe ser de estricto contenido fáctico, expresado de forma objetiva y sencilla. Artículo 7º. Prohibiciones. Se prohíbe: a) Cualquier mensaje publicitario que por acción u omisión, de manera directa o indirecta, explícita o implícita, promueva, difunda o favorezca la discriminación, exclusión o diferencia por motivos de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política, filosófica o gremial, género, elección sexual, posición económica, condición social, grado de instrucción o caracteres físicos. b) En el marco de la Publicidad Oficial cualquier mensaje publicitario en el que aparezcan o sean nombrados funcionarios públicos. Artículo 8º.Sanción El incumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior da lugar a que la publicidad deba ser solventada por el funcionario responsable de la publicación con su patrimonio. Queda a criterio de la autoridad de aplicación, la suspensión del funcionario. En caso de reincidencia, queda inhabilitado para el ejercicio de la función pública por el término de 5 (cinco) años. Artículo 9º: Creación del Registro Provincial de Medios de Comunicación: Créase en la órbita de la Secretaría General de la Gobernación, o a quien se designare para entender y efectuar la planificación o contratación de la publicidad oficial, el Registro Provincial de Medios de Comunicaciones cuyo objeto es el registro de todos los medios de comunicación que estén interesados en emitir publicidad oficial entre el 01 de febrero y el 01 de abril de cada año. Artículo 10º. Medios. Asignación de publicidad oficial. Requisitos: Los medios de difusión (canales de televisión, diarios digitales, medios gráficos y radios, productoras, programas de televisión, programas de radio y secciones independientes de medios gráficos) que estén interesados en emitir publicidad oficial, deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Libre Deuda Impositiva, de los impuestos que correspondieren. b) Declaración jurada de cumplimiento de relaciones laborales. c) Declaración jurada de tiraje o visitas para el caso de medios gráficos o digitales, según correspondiera. d) Inscripción ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (Afsca) g) Inscripción ante el Registro Provincial de Medios de Comunicación. h) Emitir las órdenes de contratación, con copia, con detalle del organismo estatal. Artículo 11: Autoridad de aplicación. Distribución de publicidad. Pautas de asignación. La autoridad de aplicación es el organismo autorizado para la distribución de publicidad oficial canalizando la misma por los medios de difusión públicos o privados más convenientes que estuvieren inscriptos en el registro del Artículo 9 y que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 10, respetando la diversidad regional y la equitativa participación de los medios dentro de las siguientes pautas de asignación: El 35 % del monto total del gasto previsto en el Presupuesto Provincial para el financiamiento de las comunicaciones se distribuirá igualitariamente entre todos los inscriptos en cada categoría en el Registro oficial mencionado en el artículo 9°. Para participar de este reparto, las empresas productoras de programas de radio y televisión y los diarios digitales deberán acreditar uno (1) y tres (3) años, respectivamente, de permanencia en la actividad. El 65% restante se asignará: a los periódicos y revistas, en proporción a los ejemplares vendidos según los datos que provea al respecto el Instituto Verificador de Circulación (IVC) o el Canal Regulado de Ventas de Diarios y Revistas. Si algún medio no estuviera de acuerdo con los datos que surjan de los métodos de verificación indicados, deberá acreditar, de manera suficiente e indubitable, la cantidad de ejemplares efectivamente vendidos; a los medios radiales y televisivos y a las empresas productoras de programas para radio y televisión en proporción a la medición que realice la Dirección Provincial de Planeamiento, Estadística y Censos (DIPPEC), la que desarrollará las herramientas para tal fin en convenio con la Universidad Nacional de Jujuy. Si esta fuera cuestionada, el impugnante deberá justificar, de modo suficiente e indubitable, el nivel de su audiencia. Lo mismo habrá de cumplimentar el medio cuya audiencia no fuera verificada por la DIPPEC. Si hubiera más de una entidad que realizare la evaluación de la audiencia se extraerá un promedio entre las diferentes mediciones ajustándose el pago de la publicidad en relación con tal resultado. A los diarios digitales en proporción a la cantidad de visitas que reciban los mismos, la que deberá ser acreditada objetivamente a través de la entrega del archivo de registro del día, semana, mes o período por el que fue contratada la emisión de publicidad. A la vía pública, estática en espectáculos deportivos y de interés, lunetas, o cualquier otro medio existente, en relación a las zonas de promoción y densidad poblacional. En ningún caso, un medio o un conjunto de medios pertenecientes a un mismo titular, puede recibir más de un cinco por ciento (10%) de la publicidad oficial distribuida por la autoridad de aplicación, en el marco de su Plan Anual. Podrá contratarse con medios que no se hallen inscriptos en el Registro Provincial de Medios de Comunicación cuando por las características de la publicidad a realizar sea menester efectuarla fuera de la provincia. Artículo 12º: Autoridad de aplicación. Rescisión del contrato: La autoridad de aplicación se reserva el derecho de rescindir en forma unilateral los contratos de publicidad oficial cuando se constaten algunas de las siguientes circunstancias: a) Cuando el medio de comunicación o producción independiente deje de emitirse al aire o publicarse -según su formato- con la periodicidad pactada en el momento de la firma del contrato. b) Cuando sea comprobado, por parte de la autoridad de aplicación u otra autoridad competente, el incumplimiento de alguno de los requisitos fijados por la presente ley. c) Cuando no figure en lugar visible: publicidad oficial cursada por (ministerio o dependencia) d) En ningún caso la autoridad de aplicación puede suspender o dar de baja un contrato de publicidad oficial por razones que, explícita o implícitamente, se refieran a la opinión o línea editorial del medio de comunicación, su titular o sus trabajadores. Artículo 13º: Publicidad de las asignaciones de pautas publicitarias: Las asignaciones de pautas publicitarias a los medios de comunicación serán publicados en la página Web oficial de la Secretaría General de la Gobernación, o a quien se designare para entender y efectuar la planificación o contratación de la publicidad oficial, en la que se dará cuenta de las pautas objetivas aplicadas en la asignación. Artículo 14º. Fiscalización. La Autoridad de Aplicación, a los fines de fiscalizar la asignación de publicidad oficial debe elevar trimestralmente al Tribunal de Cuentas de la Provincia un informe detallado de: a) la planificación y contratación de espacios publicitarios, b) la producción de la publicidad oficial que le fuere requerida por las diferentes áreas del Gobierno Provincial y; c) los criterios de asignación de publicidad oficial a los medios de difusión públicos o privados. Artículo 15º. Invitase a los Municipios y Comisiones Municipales a adherir a la presente Ley. Artículo 16º De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Source: http://www.jujuyaldia.com.ar/anteproyecto.pdf

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