Las obligaciones de los Estados en la investigación y esclarecimiento de los crímenes de lesa humanidad. Críticas al fallo de la Corte Suprema de Justicia de
Como organizaciones defensoras de los derechos humanos e impulsoras de litigios
por delitos de lesa humanidad, nos interesa llamar la atención de la opinión pública en
relación con algunos de los argumentos jurídicos que la Corte Suprema de Justicia de
Uruguay esgrime para declarar la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley
18.831, que derogó en noviembre de 2011 la Ley de Caducidad y con los cuales no
- Los crímenes cometidos durante las dictaduras en nuestros países son crímenes de lesa humanidad y, por lo tanto, imprescriptibles.
Para la CSJ de Uruguay, “los delitos cometidos durante la dictadura no constituyen
delitos de lesa humanidad”, ya que las leyes que tipifican tales crímenes entraron a
formar parte del ordenamiento interno con posterioridad al periodo de la última
dictadura en dicho país, comprendido entre el 1973 y 1985. En su entendimiento de
que no son crímenes de lesa humanidad, las reglas que establecen su
imprescriptibilidad no pueden ser aplicadas pues ello implicaría “conferir a dichas
normas penales carácter retroactivo, lesionándose así normas y principios
Como fundamento de lo anterior, los jueces invocaron los artículos de la Convención
Americana de Derechos Humanos que consagran como garantías la irretroactividad de
la ley penal (art. 9); el non bis in idem (art. 8 n° 4); y la prohibición a los Estados partes
de desconocer el principio de no retroactividad de la ley penal (art. 27 n° 2) . También
citan el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, que
dispone que “nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivas según el derecho nacional o internacional”.
Lo que desconoce la Corte de Uruguay es, precisamente, que los delitos de lesa
humanidad han integrado ese derecho internacional al que se refiere el artículo 11 ya
citado. Así ha sido antes, durante y después de concluido el gobierno de facto en
Uruguay. La necesidad de proteger a los individuos de todo acto que altere las más
elementales normas de convivencia civilizada de la humanidad se ha manifestado en
la búsqueda de nociones y de mecanismos que permitieran enfrentar las acciones más
crueles y despiadadas contra el ser humano. Fruto de esta búsqueda, emergió la
noción de crimen contra la humanidad y la idea de que estos actos deben ser objeto
de justicia por parte del concierto de la comunidad internacional.
Luego de la Segunda Guerra Mundial, con la creación del Tribunal Militar Internacional
de Nüremberg, quedó definida la categoría de crimen contra la humanidad. El Estatuto
de dicho Tribunal les otorgó ese carácter a delitos como el asesinato, el exterminio, la
esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier
población civil, y las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos sin
consideración de las leyes nacionales del país donde esos delitos hubieran sido
El crimen de lesa humanidad es un crimen de derecho internacional. De ello deriva
que su contenido, naturaleza y condiciones de responsabilidad son establecidas por el
derecho internacional. Los Estados están obligados a juzgar y castigar a los
responsables de esos delitos. La norma que así lo establece es una norma imperativa
del derecho internacional que pertenece al ius cogens o derecho de gentes. El
derecho de gentes se integra por un conjunto de normas y principios que resultan
esenciales a la vida civilizada entre las naciones, los pueblos y los individuos. Estas
normas son de cumplimiento obligatorio y, tal como lo reconoce el Artículo 53 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969) –ratificado por
Uruguay-, no pueden ser modificadas o revocadas por tratados o por leyes nacionales.
Uruguay adhirió a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra
y de los Crímenes de Lesa Humanidad, por Ley n° 17.347, del 19 de junio de 2011. El
artículo 1 de esa Convención señala expresamente que los delitos de lesa humanidad
son imprescriptibles “cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Ley n° 13.751 en
Uruguay, indica que nadie puede ser condenado por actos u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional
y agrega que dicho principio “no se opondrá al juicio ni a la condena de una persona
por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los
principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.
Los hechos ocurridos durante la última dictadura cívico militar en Uruguay por su
escala, volumen y gravedad constituyen, de acuerdo al derecho internacional,
crímenes contra la humanidad. Desconocerlo implica un claro incumplimiento de las diversas obligaciones internacionales que el estado uruguayo ha adquirido en esa materia. El deber de investigar y sancionar crímenes de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos
Son muchos los obstáculos que se han tenido que sortear en países como Argentina,
Chile y el propio Uruguay para poder lograr el juzgamiento de crímenes de lesa
humanidad cometidos en los periodos de dictadura vividos en esos países. Las leyes
de impunidad (en la forma de amnistías, punto final o caducidad) fueron una estrategia
La superación de esos obstáculos se ha dado gracias a que los Estados se han
basado en las normas internacionales cuya vigencia no es extraña para el propio
Estado uruguayo y al desarrollo jurisprudencial en la interpretación de esas normas.
En Argentina son varios los casos emblemáticos que dan cuenta de lo anterior.
En marzo de 2001, el juez a cargo de la causa que investigaba la desaparición y
torturas cometidos contra José Poblete, Gertrudis Hlaczik de Poblete y Claudia Victoria
Poblete Hlaczik en el caso Simón, declaró la inconstitucionalidad de las leyes de punto
final y obediencia debida por ir en contra de las obligaciones que el Estado argentino
había asumido ante la comunidad internacional.
Casi de manera simultánea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó
sentencia en el caso Barrios Altos vs. Perú en donde se analizó la validez de las leyes
de amnistía para alcanzar la impunidad de graves crímenes.
"Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (párr. 41)
En ese fallo, la Corte IDH afirmó la obligación que tienen los Estados de investigar,
procesar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos
humanos. Cualquier herramienta utilizada para evadir esas obligaciones genera la
Sobre la vigencia de la Convención Americana de Derechos Humanos y de otros
instrumentos internacionales al momento de los hechos, resulta oportuno recordar lo
dicho en la sentencia “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y
asociación ilícita y otros”, donde la Corte Suprema de Justicia de Argentina señaló que
la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad es un principio que existía antes
de la ratificación de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de
Guerra y de los crímenes de Lesa Humanidad:
“De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos. Desde esta perspectiva, así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno” (considerandos 28 y 29).
En conclusión, el carácter imprescriptible de los crímenes de lesa humanidad no
depende de la fecha de entrada en vigencia de las convenciones y tratados en el
derecho interno. Y una vez ratificados estos instrumentos, todo el aparato
gubernamental del Estado se compromete a respetar y garantizar el goce de los
derechos reconocidos en ellos. La Corte IDH así lo señaló en el fallo sobre el caso
“Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablece, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción” (párr. 191)
La apelación a principios como la irretroactividad de la ley penal, la prohibición de la
doble incriminación y el principio de legalidad que hacen las defensas de los
procesados en estos juicios y que son mencionadas por la corte uruguaya para
justificar el no juzgamiento de esos delitos también ha sido ampliamente tratados por
Los juicios por crímenes de lesa humanidad están enmarcados dentro del derecho de
defensa y debido proceso legal y en ese sentido refuerzan los derechos humanos y el
cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado.
La Corte Europea ha aceptado que el propio delito, y no ya su imprescriptibilidad,
puede estar previsto únicamente en la costumbre internacional, sin que esto importe
una violación del principio de legalidad (Caso Kolk y otros. c/ Estonia, del 17 de enero
La Corte IDH ha señalado que los juicios por crímenes de lesa humanidad no sólo son
plenamente compatibles con los derechos humanos –que incluyen, obviamente, los
derechos del imputado- sino que son de realización obligatoria para los Estados, de
conformidad con lo dispuesto por el derecho internacional. Así lo ha afirmado en los
fallos Trujillo Oroza vs. Bolivia, del 27 de febrero de 2002; Almonacid Arellano y otros
Vs. Chile, del 26 de septiembre de 2006; La Cantuta Vs. Perú, del 29 de noviembre de
2006; Anzualdo Castro vs. Perú, del 22 de septiembre de 2009; Masacre de las dos
Erres vs. Guatemala, del 24 de noviembre de 2009; Ibsen Cardenas e Ibsen Peña vs.
Bolivia, del 01 de septiembre de 2010; y Gomes Lund y otros (guerrilha do araguaia)
vs. Brasil, del 24 de noviembre de 2010.
La obligatoriedad de las sentencias de la Corte IDH
Finalmente, en el ya mencionado caso Gelman c. Uruguay, la Corte IDH reiteró su ya
asentada jurisprudencia que establece que las disposiciones de amnistía, prescripción
y otras normas que excluyen la responsabilidad de los imputados no pueden ser un
obstáculo para la investigación y sanción de los responsables de graves violaciones de
los derechos humanos, ya que esto contravendría derechos inderogables reconocidos
por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Concretamente, respecto de la Ley de Caducidad de Uruguay1 la Corte IDH sostuvo:
“… Dada su manifiesta incompatibilidad con
disposiciones de la Ley de Caducidad que impiden la investigación y sanción de
graves violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurídicos y, en
consecuencia, no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de
los hechos del presente caso y la identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención Americana que puedan haber ocurrido en el Uruguay…”2 A lo que agregó: “… el
Estado debe disponer que ninguna otra norma análoga, como prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se
1 Ley 15.848. 2 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, Párr.232. El destacado es propio.
abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo…”3
inapelables y de cumplimiento obligatorio para los Estados parte.
De este modo, al declarar al declarar la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la
Ley 18.831, la sentencia de la Suprema Corte de Justicia no sólo desconoce el deber
de acatar la decisión del tribunal interamericano respecto de Uruguay sino que
pretende dejar sin efecto la norma que el Estado adoptó precisamente para dar
cumplimiento a las obligaciones que a su respecto emanan de la CADH. Hace ya
muchos años, la Corte IDH ha sido clara al establecer que el accionar de todos los
poderes, incluido el Poder Judicial compromete la responsabilidad internacional del
Estado4, situación en la que esta sentencia vuelve a colocar al Estado uruguayo.
3 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, Párr.254 El destacado es propio. 4 Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo“ (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, Párr.72.
ARTICULO COMPLETO TRADUCIDO AL IDIOMA ESPAÑOL SETIEMBRE DE 2006 DISPERSION NOSOCOMIAL DE ENTEROCOCUS FAECIUM RESISTENTE A LA VANCOMICINA (ERV) Y AL LINEZOLID EN UN CENTRO MEDICO DE ALTA COMPLEJIDAD Thomas E. Dobbs, Mukesh Patel, Ken B. Waites, Stephen A. Moser, Alan M. Stamm, and Craig J. Hoesley Journal Of Clinical Microbiology, Set. 2006, p. 3368-3370. R
DONALD ROBBINS, DMD, FAGD, FIAOMT BIOSAFEDENTISTRY® 1982 – Present 12th & Lombard Streets Philadelphia, PA 19102 President American Endodontic Society Levittown, PA LICENSURE Chester County Hospital West Chester, PA International Academy of Oral Medicine and Toxicology International College of Cranio-Mandibular Orthopedics DONALD ROBBINS, DMD DENTAL LEARNING RESOURCE, LLC F