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REPUBLICA DE CHILE FACULTA A LAS UNIVERSIDADES ESTATALES A ESTABLECER UN MECANISMO DE INCENTIVO AL RETIRO PARA SUS FUNCIONARIOS Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA. _____________________________ L E Y Nº 20.374
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Facúltase a las univer-
sidades estatales para conceder una bonificación
por retiro voluntario a los funcionarios que, des-
empeñándose en planta o a contrata, hayan prestado
servicios en dichos planteles por un período no in-
ferior a cincos años continuos o discontinuos a la
fecha de impetrar el beneficio y que entre la fecha
de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de
2011, ambas fechas inclusive, tengan o cumplan 65
años de edad, si son hombres, y en el caso de las
mujeres, desde que cumplan 60 y hasta los 65 años
de edad; y que hagan efectiva su renuncia volunta-
ria, en los plazos a que se refiere el artículo 6°
de la presente ley, como funcionarios de la univer-
sidad, respecto del total de horas que sirvan en
virtud de sus nombramientos o contratos. Con todo,
las edades referidas deberán cumplirse a más tardar
ciso anterior sólo podrá ser concedida hasta un
Las edades exigidas para impetrar la bonifica-
ción por retiro a que se refiere el inciso primero podrán reba-
jarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68
bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales,
Los funcionarios que se acojan a lo previsto en
el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por
el Instituto de Previsión Social o la Administradora de Fondos
de Pensiones, según corresponda, que acredite la situación
señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980.
El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los
requisitos necesarios para obtener una rebaja de la edad legal
para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por
la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de
las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis
del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o certificado de cobro antici-
pado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos
pesados durante la afiliación al antiguo sistema conforme al
inciso tercero del artículo 12 transitorio de este decreto ley,
Asimismo, podrán acceder a la bonificación por
retiro a que se refiere este artículo los funcionarios de las
citadas universidades que obtengan o hayan obtenido, entre la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley y el 31 de
diciembre del 2011, ambas fechas inclusive, la pensión de invali-
dez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, o que hayan
cesado o cesen en sus funciones por declaración de vacancia por
salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo
siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las
edades exigidas por el inciso primero de este artículo para
Artículo 2°.- La bonificación a que se refiere
el artículo anterior será equivalente a un mes de remuneraciones
por cada año de servicio y fracción superior a seis meses,
servidos de manera continua o discontinua en la misma universi-
dad, ya sea en planta o contrata, con un máximo de once meses.
La remuneración que servirá de base para el
cálculo de la bonificación será la que resulte del promedio de
las remuneraciones mensuales imponibles, que le hayan correspon-
dido al funcionario durante el año 2008, actualizadas según la
variación del índice de precios al consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajusta-
bilidad que lo sustituya. Dichas remuneraciones mensuales imponi-
bles no estarán sujetas a límite alguno.
La bonificación a que se refiere el artículo 1°
se pagará por la universidad empleadora de una sola vez, al mes
siguiente de totalmente tramitado el acto administrativo que la
Artículo 3°.- Autorízase a las universidades
estatales para que, durante la vigencia de la facultad a que se
refiere el artículo 1°, puedan contratar uno o más empréstitos u
otras obligaciones financieras, con el objeto exclusivo de
El servicio de la deuda derivada de los emprés-
titos u obligaciones financieras que se autorizan contraer por
este artículo, deberá hacerse con cargo al patrimonio de la
universidad respectiva, y no podrá exceder del plazo de 20 años.
Esta autorización no comprometerá en forma
directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera
La selección de las entidades financieras con
las cuales se contraten los empréstitos u otras obligaciones a
que se refiere el inciso primero se efectuará mediante licitación
pública, sin que ésta quede sujeta a las normas de la ley N°
Artículo 4°.- El personal de las universidades
estatales que acogiéndose a la bonificación a que se refiere el
artículo 1° de esta ley, se encuentre afiliado al Sistema de
Pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y
cotice o hubiere cotizado, según corresponda, en dicho sistema,
tendrá derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación
adicional, la que se concederá hasta un máximo de 3.300 cupos.
Dicha bonificación será equivalente a la suma de
395 unidades de fomento para el personal no académico, ni profe-
sional y de 935 unidades de fomento para el personal profesional,
directivo y académico. Para estos efectos se tomará la unidad de
fomento vigente a la fecha del pago del beneficio.
Los montos a que se refiere el inciso anterior
son para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, calculán-
dose en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual
esté contratado cada trabajador si esta última fuere inferior.
Con todo, el máximo de horas semanales para
calcular el valor de la bonificación adicional será de cuarenta y
cuatro, y el personal que esté contratado por una jornada mayor o
desempeñe funciones en más de una universidad estatal con jorna-
das cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo tendrá derecho a
una bonificación adicional correspondiente a las referidas
La bonificación a que se refiere este artículo
será de cargo fiscal y se pagará de una sola vez, en la misma
oportunidad que la que se conceda en virtud del artículo 1° de la
Artículo 5°.- Los Rectores sólo podrán acceder a
los beneficios a que se refieren los artículos precedentes una
vez que haya cesado el período por el cual fueron elegidos,
previo cumplimiento de los requisitos que en cada caso se esta-
Artículo 6°.- Tanto la bonificación a que se
refiere el artículo 1°, como la bonificación adicional contempla-
da en el artículo 4°, se concederán sólo en la medida que el
personal que cumpla los requisitos para acceder a ellas haga
efectiva su renuncia voluntaria al cargo o al total de horas que
sirve dentro de los 180 días siguientes al cumplimiento de las
edades a que se refiere el inciso primero del artículo 1°.
Respecto de quienes a la fecha de publicación de esta ley tengan
65 o más años de edad, el plazo de 180 días se computará desde la
Si el trabajador no cesa en su cargo dentro de
los plazos señalados precedentemente, se entenderá que renuncia
Artículo 7°.- Tanto la bonificación a que se
refiere el artículo 1° como la adicional contemplada en el
artículo 4° no serán imponibles ni constituirán renta para ningún
efecto legal, y en consecuencia, no estarán afectas a descuento
Las referidas bonificaciones serán incompatibles
con toda indemnización que por concepto de término de la relación
laboral o cese de funciones pudiere corresponder al funcionario,
con la sola excepción del beneficio a que se refiere la ley N°
20.305 y del desahucio a que se refiere el artículo 13 transito-
rio del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio
de Hacienda, respecto a quienes resulte actualmente aplicable.
Artículo 8°.- El personal que acceda a los
beneficios señalados precedentemente no podrá ser nombrado ni
contratado, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en
ninguna universidad estatal durante los cinco años siguientes al
término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva
la totalidad de los beneficios percibidos, expresados en unidades
de fomento más el interés corriente para operaciones reajusta-
Sin perjuicio de lo anterior, facúltase al
Rector para que excepcionalmente y previa aprobación del órgano
colegiado superior existente en cada plantel pueda contratar, ya
sea a contrata o sobre la base de honorarios a quienes habiendo
percibido las bonificaciones a que se refieren los artículos
precedentes sean calificados como Académicos de Excelencia.
Para efectos de efectuar la calificación a que
se refiere el inciso anterior, cada universidad estatal deberá
dictar un Reglamento que regule el procedimiento respectivo. Con
todo, dicha calificación deberá sujetarse a los siguientes
a) Sólo podrá acceder a ella el personal acadé-
b) Deberá ser efectuada por una Comisión de
Evaluación del Desempeño o de Jerarquización Académica, integrada
por académicos de la más alta jerarquía académica y que tengan el
más alto nivel de desempeño en la respectiva institución de
educación superior, quienes serán designados por el Rector
c) Deberá informarse anualmente, durante el
período de vigencia del beneficio a que se refiere el artículo
1°, al Ministerio de Educación los académicos que reciban esta
Quienes sean contratados en virtud de la facul-
tad a que se refiere el inciso segundo sólo podrán serlo por un
máximo de 12 horas semanales en el evento que se dediquen exclu-
sivamente al desempeño de labores docentes, o hasta un máximo de
22 horas semanales, si adicionalmente dichos académicos desarro-
llan labores de investigación. Estos contratos podrán ser renova-
dos, previa evaluación anual de desempeño. Con todo, dichas
contrataciones sólo podrán efectuarse hasta que el referido
Artículo 9°.- Facúltase a las universidades
estatales para que, a contar del 1 de enero de 2012, puedan
establecer, con cargo a sus recursos propios, un beneficio
compensatorio equivalente a un mes de remuneraciones imponibles
por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un
máximo de once meses, respecto del personal no académico, profe-
sional, directivo y académico, sea que sirvan sus cargos en
calidad de planta o a contrata, siempre que presente su renuncia
voluntaria como funcionarios de la universidad, respecto del
total de horas que sirvan en virtud de sus nombramientos o
contratos dentro de los 180 días siguientes al cumplimiento de
los 65 años de edad. Con todo, tratándose de las mujeres, ellas
podrán impetrar el beneficio desde que cumplan 60 años de edad y
hasta los 180 días siguientes al límite de edad precitado
Si el trabajador no cesa en su cargo dentro del
plazo señalado precedentemente, se entenderá que renuncia irrevo-
cablemente a la compensación a que se refiere el inciso anterior.
La remuneración que servirá de base para el
cálculo del beneficio compensatorio será la que resulte del
promedio de las remuneraciones mensuales imponibles, que le hayan
correspondido al funcionario durante los doce meses anteriores al
cese de funciones, actualizadas según la variación del índice de
precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustitu-
ya. Dichas remuneraciones mensuales imponibles no estarán sujetas
El beneficio compensatorio a que se refiere este
artículo se pagará por la universidad empleadora de una sola vez,
al mes siguiente de totalmente tramitado el acto administrativo
A quienes accedan al beneficio compensatorio a
que se refiere este artículo les serán aplicables las normas
establecidas en el artículo 8° de la presente ley.
Artículo 10.- Autorízase, a contar de los doce
meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, a
las universidades estatales a constituir un fondo destinado a
incrementar el beneficio compensatorio a que se refiere el
artículo anterior. Contra dicho fondo sólo se podrán girar
recursos destinados a contribuir a incrementar el beneficio
compensatorio a que se refiere el artículo anterior y se finan-
a) Un aporte del 0,8% de la remuneración mensual
imponible de cada funcionario, que será de cargo de la universi-
b) Un aporte del 0,65% de la remuneración
mensual imponible de cada funcionario, que será de cargo del
La administración del fondo estará a cargo de
una o más personas jurídicas de derecho privado que tendrán por
objeto la administración del fondo, la inversión de sus recursos
y los giros que se dispongan de conformidad a este artículo.
El servicio de administración del fondo será
adjudicado mediante licitación pública, la que no estará sujeta a
las disposiciones de la ley N°19.886 y su reglamento. La licita-
ción y adjudicación del fondo se regirá por las normas de la
presente ley y por las respectivas bases de licitación.
El monto del incremento a que se refiere este
artículo será equivalente a los aportes hechos para cada funcio-
nario y por su respectivo plantel universitario más los intereses
y reajustes proporcionales logrados por la administración del
A través de un reglamento interno dictado por
cada universidad se regularán los aspectos relativos al funciona-
miento del fondo, al procedimiento y modalidad de otorgamiento de
este beneficio y, en general, toda otra norma necesaria para la
Artículo 11.- Serán aplicables al beneficio
compensatorio a que se refiere el artículo 9° y el incremento
consignado en el artículo anterior las normas del artículo 7° de
Artículo 12.- En uso de las facultades que les
confiere el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministe-
rio de Educación, las universidades estatales de Arturo Prat,
Antofagasta, Tarapacá y Magallanes otorgarán, a contar del 1 de
enero de 2009, una bonificación especial no imponible, a los
funcionarios académicos, no académicos, profesionales y directi-
vos, que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o
a contrata, siempre que laboren en la I, XV, II o XII Regiones y
El Fisco contribuirá al financiamiento de tal
bonificación incluyendo en la Ley de Presupuestos de cada año,
los siguientes montos de recursos a transferir a dichas universi-
dades, calculados sobre la base de los antecedentes del año 2008:
A contar del año 2011 los montos fijados para el
2010 se reajustarán cada año en el mismo porcentaje en que se
hayan reajustado las remuneraciones del sector público en el año
La bonificación se pagará en cuatro cuotas
iguales, las que vencerán el día 1 de los meses de marzo, junio,
septiembre y diciembre de cada año. Los montos a percibir serán
proporcionales a los meses completos efectivamente trabajados en
el trimestre respectivo y serán pagados a los beneficiarios que
se desempeñen en jornadas de 44 horas semanales, calculándose los
mismos en forma proporcional a su jornada de trabajo si esta
Para determinar los impuestos a que se encuentre
afecta la bonificación, se distribuirá su monto en proporción a
los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocien-
tes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales.
La bonificación correspondiente a los trimestres
completos transcurridos a la fecha de publicación de la presente
ley se pagará de manera retroactiva, junto con las remuneraciones
correspondientes al mes siguiente a la entrada en vigencia de la
Artículo primero.- Excepcionalmente, el plazo
establecido en el artículo primero transitorio de la ley Nº
20.305 para impetrar el beneficio contemplado en dicha norma, se
computará para el personal que tenga derecho a acceder a las
bonificaciones a que se refieren los artículos 1º y 4º de la
presente ley desde la entrada en vigencia de esta última.
Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que
represente la aplicación de los artículos 4° y 12 de la presente
ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo a
la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del año
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de
MICHELLE BACHELET JERIA MÓNICA JIMÉNEZ DE LA JARA ANDRÉS VELASCO BRAÑES
The emergency it represents in the clinical setting of : Hypertension Author : - Dr. Edward Tsang (registered Chinese Herbalist & Acupuncturist ) Wu Zhu Metaphysician Hypertension is quite common and popular for modern society nowadays due to people’s daily diet. Patients with the symptom of diastolic blood pressure over 120 mmHg is defined as hypertensive crisis (Cameron et al
RAFEL NADAL SALAS- L’INDIÀ D’ESPORLES III. Alçament militar i Guerra Civil, 1936-39. L’arròs va a “grumallons” A mesura que arribàvem als darrers dies de la Segona República, l’ambient polític s’enterbolia. La Falange, que no havia aconseguit cap diputat a les darreres eleccions a les quaranta províncies on s’havia presentat, va augmentar la seva pressió social.