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LIBRO SEGUNDO. De la parte general.
TÍTULO I. De la persona humana.
CAPÍTULO I. Comienzo de la existencia.
ARTÍCULO 15. Comienzo de la existencia. La existencia de las personas
humanas comienza con la concepción
ARTÍCULO 16.- Tiempo de la concepción. Duración del embarazo. Se presume
que la concepción ha tenido lugar en el espacio de tiempo entre el máximo y el
mínimo fijados para la duración del embarazo.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el del nacimiento. ARTÍCULO 17. Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones que el
concebido adquiere quedan irrevocables si nace con vida.
Si no se produce el nacimiento con vida, se considera que la persona nunca CAPÍTULO II. Capacidad.
ARTÍCULO 18. Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud
para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta
capacidad respecto de hechos o actos jurídicos determinados.
ARTÍCULO 19. Capacidad de ejercicio. Las personas humanas pueden ejercer
por sí mismas sus derechos, salvo aquéllas a quienes la ley declara incapaces.
b) Los menores, con las excepciones previstas en la ley. c) Los interdictos por causas psíquicas, en la medida judicialmente dispuesta.
SECCIÓN PRIMERA. Menores.
ARTÍCULO 20.- Mayoría de edad. Son menores las personas que no tienen la
edad de dieciocho años. Su incapacidad cesa el día en que cumplen esa edad.
ARTÍCULO 21. Emancipación. También cesa la incapacidad de los menores por
la celebración del matrimonio, aunque haya sido contraído sin autorización, pero en
este supuesto el emancipado no tiene hasta la mayoría de edad la administración y
disposición de los bienes recibidos a título gratuito.
Los emancipados gozan de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en los dos (2) artículos siguientes. La emancipación es irrevocable. La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad. ARTÍCULO 22.- Actos prohibidos. Los emancipados no pueden, ni con
autorización judicial:
a) Aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito. b) Hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito. ARTÍCULO 23. Actos sujetos a asistencia. Para la disposición de bienes
recibidos a título gratuito, antes o después de la emancipación, el emancipado
requiere el asentimiento del cónyuge, si fuese mayor de edad; o la autorización
judicial si no lo fuese.
La autorización judicial debe ser otorgada cuando el acto sea de toda ARTÍCULO 24. Menor con título profesional habilitante. El menor que ha
obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por
cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y
disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede
estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.
ARTÍCULO 25. Capacidad del menor que ha cumplido catorce (14) años. A
partir de los catorce (14) años el menor tiene capacidad para:
a) Estar en juicio penal seguido contra él. c) Otorgar los actos o contratos concernientes al trabajo, y para estar en juicio relativo a él. d) Promover juicio civil contra un tercero, con autorización de sus padres. A falta de padres, o si éstos o uno de ellos niegan la autorización, el tribunal puede suplir la licencia previa audiencia del oponente, dando un tutor especial al menor. e) Administrar los bienes que adquiera con el producido de su trabajo. ARTÍCULO 26.- Actos usuales. Los menores pueden concertar los actos usuales
correspondientes a su edad y condición.
SECCIÓN SEGUNDA. Interdictos por causas psíquicas.
ARTÍCULO 27.- Interdictos. Puede ser interdicta a partir de la edad de catorce
(14) años, la persona que, por causa de enfermedad mental o insuficiencia o
debilitación de sus facultades psíquicas, es inepta para dirigir su persona o
administrar sus bienes.
ARTÍCULO 28.- Legitimados. Están legitimados para solicitar la interdicción:
a) El cónyuge no divorciado ni separado judicialmente o de hecho. b) Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los por afinidad hasta el segundo grado. Si el denunciado es un menor, sólo están legitimados los padres, el tutor y el ARTÍCULO 29.- Partes en el proceso. El denunciado es parte en el proceso, al
cual puede aportar todas las pruebas que hagan a la defensa de su capacidad. Sin
perjuicio de ello, interpuesta la solicitud de interdicción ante el tribunal del domicilio
del denunciado, se le debe nombrar a un abogado como curador ad litem para que
lo represente en el juicio.
El denunciante puede aportar las pruebas que acrediten los hechos que ARTÍCULO 30.- Interdicción provisional. Durante el proceso el tribunal debe
decretar la interdicción provisional si lo estima conveniente para la protección de la
persona o el patrimonio del denunciado. A ese efecto debe nombrar un curador
cuyas funciones deben fijarse en la resolución que la disponga. El curador debe
recibir los bienes bajo inventario.
ARTÍCULO 31.- Prueba. La sentencia debe ser dictada previo examen del
denunciado por médicos especializados. El dictamen debe, al menos, contener:
b) Epoca en que la situación del denunciado se manifestó. c) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano. ARTÍCULO 32.- Sentencia. Alcance de la incapacidad. La sentencia que declara
la interdicción debe determinar la extensión y los límites de la incapacidad; a tal
efecto, si el estado del interdicto lo hace posible y conveniente, el tribunal debe
especificar los actos que el interdicto puede realizar por sí o con asistencia del
curador.
Si el tribunal considera que la persona está en situación de conservar su capacidad con ciertas limitaciones a los poderes de disposición, puede declarar su inhabilitación. ARTÍCULO 33.- Internación. El tribunal puede disponer la internación del
denunciado o la del interdicto en la sentencia o después de dictada. Para ello debe
tener en cuenta:
a) Que la persona tiene derecho a la alternativa terapéutica menos restrictiva de su libertad. b) Que la finalidad de la internación es evitar que la persona se haga daño a sí misma o a terceros, y facilitar los tratamientos necesarios o convenientes de acuerdo con su estado. ARTÍCULO 34.- Otras internaciones. El tribunal puede disponer la internación de
personas no denunciadas ni declaradas interdictas en los términos de los artículos
precedentes, si se dan los siguientes extremos:
a) Que se trate una persona que se encuentre en estado de causar daño a sí mismo o a terceros. b) Que un médico psiquiatra se haya expedido sobre la necesidad de la internación. c) Que un juez la haya entrevistado personalmente, salvo que razones de extrema urgencia lo hubieran impedido. d) Que lo solicite una de las personas enumeradas por el artículo 28, o la autoridad policial. ARTÍCULO 35. - Sentencia de internación. La sentencia que dispone una
internación en el caso previsto en el artículo anterior, debe especificar su duración
y finalidad.
Si, vencido el plazo de la internación subsisten las causas que la motivaron, ella sólo podrá ser reiterada en caso de que la persona sea denunciada como interdicto o inhabilitado por alguno de los legitimados para hacerlo. ARTÍCULO 36.- Internación dispuesta por autoridad policial. La autoridad
policial puede disponer la internación de personas cuyo estado no admita
dilaciones. En este caso debe comunicarlo inmediatamente al tribunal en lo civil
quien debe actuar de acuerdo a lo previsto por el artículo 34.
ARTÍCULO 37.- Actos del interdicto posteriores a la inscripción de la
interdicción.
Son inválidos los actos celebrados por el interdicto después de la
inscripción de la interdicción definitiva o provisional en el Registro de Estado Civil y
Capacidad de las Personas, el que debe dejar constancia al margen del acta de
nacimiento.
ARTÍCULO 38.- Actos anteriores. Los actos anteriores a la inscripción de la
interdicción pueden ser invalidados, si se dictó sentencia declarando interdicta a la
persona y se da alguno de los siguientes extremos:
a) La causa de la interdicción declarada es ostensible a la época de la celebración del acto. ARTÍCULO 39.- Falta de sentencia. Si no hay sentencia, la invalidez de los actos
otorgados por una persona carente de discernimiento por causa de enfermedad,
insuficiencia o debilidad mental, exige la prueba de esa carencia en el momento
mismo del acto o de la mala fe del cocontratante. ARTÍCULO 40.- Persona fallecida. No pueden impugnarse por carencia de
discernimiento causada en enfermedad, insuficiencia o debilidad mental, los actos
entre vivos otorgados por una persona fallecida, salvo que ello resulte del acto
mismo, que la muerte haya acontecido después de promovida la declaración de
interdicción del agente o se pruebe que el cocontratante actuó de mala fe.
ARTÍCULO 41. Cese de la interdicción. El cese de la incapacidad se decreta por
el tribunal que la declaró, previo examen médico que se pronuncie sobre el
restablecimiento de la persona.
Si el restablecimiento no es total el tribunal puede ampliar la nómina de actos que el interdicto puede realizar por sí o con la asistencia de su curador, o transformar la interdicción en inhabilitación. SECCIÓN TERCERA. Inhabilitados.
ARTÍCULO 42.- Inhabilitados. Puede inhabilitarse judicialmente a los ebrios o
toxicómanos consuetudinarios, y a los disminuidos en sus facultades físicas o
psíquicas, cuando del ejercicio de su plena capacidad puede resultarles
presumiblemente algún daño.
ARTÍCULO 43.- Procedimiento. Están legitimados para promover la declaración
de inhabilitación las mismas personas que pueden promover la declaración de
interdicción. Se aplican las normas del proceso de declaración de interdicción en
cuanto sean compatibles, incluidas las referentes a la cesación.
ARTÍCULO 44.- Efectos. La declaración de inhabilitación importa la designación
de un curador que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de
disposición entre vivos y en los demás actos que el tribunal fije en la sentencia.
El tribunal puede adoptar medidas tendientes a la protección de la persona del inhabilitado y a la recuperación de su salud, cuyo cumplimiento o control estará a cargo del curador, tomando en consideración las causas que han dado lugar a la inhabilitación. CAPÍTULO III. Representación de los incapaces.
SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales.
ARTÍCULO 45.- Principio. Los incapaces ejercen sus derechos por medio de sus
representantes.
SECCIÓN SEGUNDA. Representación legal.
ARTÍCULO 46.- Enumeración. Son representantes:
a) De las personas por nacer y de los menores no emancipados, sus padres. Si faltan los padres, o ambos son incapaces, o están privados de la patria potestad, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe. b) De los interdictos, el curador que se les nombre. SECCIÓN TERCERA. Representación promiscua.
ARTÍCULO 47.- Alcance. El Ministerio Público ejerce la representación promiscua
de los incapaces. Es parte esencial en los actos para cuya celebración los
representantes necesarios deben obtener autorización judicial, los que son
inválidos si se otorgan sin su intervención.
ARTÍCULO 48.- Actuación judicial. El Ministerio Público debe ejercer las
acciones necesarias para proveer a los incapaces de su representante legal, así
como las que tengan por objeto vigilar o exigir el cumplimiento de los deberes a
cargo de los padres, tutores y curadores. También es parte esencial en todos los
procesos judiciales en los que intervenga un incapaz.
SECCIÓN CUARTA. Tutela.
PARÁGRAFO 1º . Disposiciones generales.
ARTÍCULO 49.- Caracteres. El cargo de tutor es unipersonal e intransmisible; se
ejerce bajo la vigilancia del Ministerio Público. Nadie puede excusarse de su
desempeño sin justa causa.
ARTÍCULO 50.- Tutor designado por los padres. El padre o madre supérstite
que no fue privado de la patria potestad o suspendido en su ejercicio, puede
nombrar tutor a los hijos por escritura pública o testamento. Esta designación debe
ser aprobada judicialmente.
El nombramiento puede estar sometido a cualquier condición no prohibida. Se tienen por no escritas las que eximen al tutor de hacer inventario, le autorizan a recibir los bienes sin cumplir ese requisito o lo liberan del deber de rendir cuentas. Si la designación de tutor se hace a favor de varias personas, el cargo debe ser desempeñado por uno a falta de otro, en el orden de su nombramiento. ARTÍCULO 51.- Tutela legítima. La tutela legítima tiene lugar cuando los padres
no han nombrado tutor a sus hijos, o cuando los nombrados no entran a ejercer la
tutela, o dejan de ser tutores.
La tutela legítima corresponde únicamente a los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor, sin distinción de sexos, y al padrastro o madrastra. De entre ellos el tribunal dará la tutela legítima a quien por su relación afectiva con el menor, reputación y solvencia aparece como el más idóneo para ejercerla, teniendo en cuenta los intereses del menor. ARTÍCULO 52.- Tutela dativa El tribunal debe nombrar tutor al menor que no la
tenga asignada por sus padres y cuando no existan los parientes llamados a
ejercer la tutela legítima, o cuando existiendo, no sean capaces o idóneos, la
hayan dimitido o hayan sido removidos de ella.
ARTÍCULO 53.- Personas inhabilitadas para ser tutores dativos. El tribunal no
puede conferir la tutela dativa:
a) Al cónyuge o parientes consanguíneos o afines dentro del cuarto grado, de los b) A los amigos íntimos de los integrantes del tribunal, ni a los de sus parientes dentro del mismo grado. c) A los que tengan intereses comunes con los jueces que lo integran. d) A los deudores o acreedores de los jueces que lo integran. e) A los integrantes de los tribunales nacionales o provinciales que ejerzan sus funciones en el lugar del nombramiento; ni a los que tengan con ellos intereses comunes, ni a sus amigos íntimos o parientes dentro del mismo grado. f) A quien sea tutor de otro menor, a menos que se trate de menores hermanos o existan causas que lo justifiquen. Estas prohibiciones no rigen para los parientes de los incapaces ni para los ARTÍCULO 54.- Tutela especial. El tribunal debe dar a los menores tutores
especiales, si:
a) Los intereses de los incapaces están en oposición con los de sus representantes. b) Los padres pierden la administración de los bienes de los hijos. c) Los menores reciben bienes cuya administración no les corresponda a ellos, ni a sus padres ni a su tutor. d) Existen intereses encontrados entre el menor y otro incapaz que se encuentra bajo tutela o curatela del padre o tutor. e) El pupilo tiene bienes fuera de la jurisdicción del tribunal, que no pueden ser administrados convenientemente por el tutor. f) El pupilo tiene bienes o negocios que exigen conocimientos especiales o una administración separada. g) Existen razones de urgencia, mientras se tramita la designación del tutor que corresponda. ARTÍCULO 55.- Personas excluidas. No pueden ser tutores:
a) Los que no tienen domicilio en la República. c) Los que han sido privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad, o han sido removidos de la tutela o curatela de otro incapaz, por causa que les es atribuible. d) Los que deben ejercer por largo tiempo o plazo indefinido un cargo o comisión fuera del país. e) Los que no tienen oficio, profesión o modo de vivir conocido, o tienen mala conducta notoria. f) Los condenados a reclusión o prisión por delito no culposo. g) Los deudores o acreedores del pupilo por sumas considerables. h) Los que tienen, ellos, sus padres, hijos o cónyuge, pleitos con el incapaz sobre su estado o bienes. i) Las personas que, estando obligadas, omitan la denuncia de los hechos que dan lugar a la apertura de la tutela. ARTÍCULO 56.- Obligados a denunciar. Los parientes habilitados para ejercer la
tutela legítima y los tutores designados por los padres, deben denunciar al tribunal
competente cualquier hecho que dé lugar a la apertura de la tutela, dentro de los
diez (10) días de haberlo conocido. Si no lo hacen quedan excluidos para ser
tutores.
Tienen la misma obligación los oficiales públicos encargados del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y otros funcionarios públicos que, en ejercicio de su cargo, tengan conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a la apertura de la tutela. El tribunal proveerá de oficio lo que corresponda cuando tenga conocimiento de un hecho que motive la apertura de una tutela. PARÁGRAFO 2º . Discernimiento de la tutela.
ARTÍCULO 57.- Discernimiento judicial. Competencia. La tutela es siempre
discernida por el tribunal.
Para el discernimiento de la tutela es competente el tribunal del domicilio del progenitor al tiempo de terminación de la patria potestad. Si es un menor abandonado es competente el tribunal del lugar donde se encuentre. El tribunal que ha discernido la tutela es competente en todo lo relativo a ella ARTÍCULO 58.- Audiencia del menor. Para el discernimiento de la tutela, y para
cualquier otra decisión relativa a ella, el tribunal debe oír previamente al menor que
esté en condiciones de formarse un juicio propio, teniendo en cuenta sus
manifestaciones en función de su edad y madurez, y decidir atendiendo
primordialmente a sus intereses.
ARTÍCULO 59.- Actos anteriores al discernimiento de la tutela. Los actos del
tutor anteriores al discernimiento de la tutela quedan confirmados por el
nombramiento, si de ello no resulta perjuicio para el menor.
ARTÍCULO 60.- Inventario y avalúo. Discernida la tutela, los bienes del pupilo
deben ser entregados al tutor previo inventario y avalúo, que realice quien designe
el tribunal.
Si el tutor tiene un crédito contra el incapaz, debe hacerlo constar en el inventario; si no lo hace no puede reclamarlo luego, salvo que al omitirlo haya Hasta tanto se haga el inventario, el tutor sólo puede tomar las medidas que Los bienes que el menor adquiera por sucesión u otro título deben inventariarse y tasarse de la misma forma. ARTÍCULO 61.- Rendición de cuentas. Si el tutor sucede a alguno de los padres
o a otro tutor anterior, debe pedir inmediatamente, al sustituido o a sus herederos,
rendición judicial de cuentas y entrega de los bienes del pupilo.
PARÁGRAFO 3º . Ejercicio de la tutela.
ARTÍCULO 62.- Contenido. La tutela atribuye la representación legal del incapaz y
el cuidado de su persona y bienes, aplicándose en lo pertinente las disposiciones
de la patria potestad. Se ejerce bajo el control del Ministerio Público.
El tutor es responsable de todo perjuicio resultante del incumplimiento de sus deberes. El menor, cualquiera de sus parientes o el Ministerio Público pueden reclamar del tribunal las providencias necesarias para remediar la incuria del tutor, sin perjuicio de las facultades del tribunal para adoptarlas oficiosamente. El tutor no puede, ni con autorización judicial, celebrar con el pupilo los actos prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores. ARTÍCULO 63.- Educación y alimentos. El tribunal debe fijar la suma anual para
la educación y alimentos del menor, ponderando la cuantía de sus bienes y la renta
que producen, sin perjuicio de adecuarla a necesidades ulteriores. Se debe atender
también a lo dispuesto en el acto de última voluntad del padre o madre o de
quienes hayan dejado bienes al pupilo.
Si los recursos del pupilo no son suficientes para atender a su cuidado y educación, el tutor puede, con autorización judicial, demandar alimentos a los obligados a prestarlos. El pariente que provea voluntariamente los alimentos puede solicitar al tribunal la guarda del menor. ARTÍCULO 64.- Actos que requieren autorización judicial. El tutor debe requerir
autorización judicial para los actos siguientes:
a) Aquellos para los cuales los padres requieren autorización judicial. b) Adquirir inmuebles o cualquier bien que no sea útil para satisfacer los requerimientos alimentarios del pupilo. c) Prestar dinero de sus pupilos. La autorización sólo será concedida si existen garantías reales suficientes. d) Dar en locación los bienes de los pupilos o celebrar contratos con finalidad análoga por plazo superior a tres (3) años. De todos modos, concluyen a la mayor edad del pupilo, aunque el contrato sea por tiempo fijo. e) Contraer deudas, repudiar herencias o donaciones, hacer transacciones y remitir créditos aunque el deudor sea insolvente. f) Todo acto en que estén directa o indirectamente interesados sus parientes dentro del cuarto grado o sus socios o amigos íntimos. ARTÍCULO 65.- Derechos reales sobre bienes del pupilo. El tribunal puede
autorizar la transmisión, constitución o modificación de derechos reales sobre los
bienes del menor, sólo si media conveniencia evidente.
Los bienes que tienen valor afectivo o cultural sólo pueden ser vendidos en ARTÍCULO 66.- Forma de las ventas. Las ventas deben hacerse en subasta
pública, salvo que se trate de muebles de escaso valor o si, a juicio del tribunal, la
venta extrajudicial puede ser más conveniente, con tal que el precio que se ofrezca
sea superior al de la tasación.
ARTÍCULO 67.- Dinero. El dinero del pupilo, luego de ser cubiertos los gastos de
la tutela, debe ser colocado a interés en bancos o invertido en títulos públicos, a
nombre del pupilo y a la orden del tribunal. El tutor no puede retirar fondos, títulos o
valores sin autorización judicial.
ARTÍCULO 68.- Fideicomiso. El tribunal puede autorizar que los bienes del pupilo
sean transmitidos en fideicomiso a una entidad autorizada para ofrecerse
públicamente como fiduciario, hasta la mayoría de edad del pupilo.
ARTÍCULO 69.- Sociedad. Si el pupilo tiene parte en una sociedad, el tutor está
facultado para ejercer los derechos que corresponden al socio a quien el pupilo
haya sucedido. Si tiene que optar entre la continuación y la disolución de la
sociedad, el tribunal debe decidir previo informe del tutor.
ARTÍCULO 70.- Fondo de comercio. Si el pupilo es propietario de un fondo de
comercio, el tutor esta autorizado para ejecutar todos los actos de administración
ordinaria propios del establecimiento. Los actos que exceden de aquélla, deben ser
autorizados por el tribunal.
Si la continuación de la explotación resulta perjudicial, el tribunal debe autorizar el cese del negocio facultando al tutor para enajenarlo, previa tasación en subasta pública o venta privada, según sea más conveniente. Mientras no se venda, el tutor está autorizado para proceder como mejor convenga a los intereses del pupilo. ARTÍCULO 71.- Retribución del tutor. El tutor tiene derecho a percibir como
retribución la que fije el tribunal teniendo en cuenta la importancia de los bienes del
pupilo y el trabajo que ha demandado su administración en cada período. No
puede exceder de la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor.
Los frutos pendientes al comienzo de la tutela y a su finalización deben computarse a los efectos de la retribución, en la medida en que la gestión haya sido útil para su percepción. La retribución debe ser fijada y percibida cada vez que el tutor rinda cuentas de su gestión, después de ser aprobada por el tribunal. ARTÍCULO 72.- Carencia del derecho a retribución. El tutor no tiene derecho a
retribución:
a) Si nombrado por un testador, éste le ha dejado algún legado que puede estimarse remuneratorio de su gestión. Puede optar por renunciar al legado o devolverlo, percibiendo la retribución legal. b) Si las rentas del pupilo no alcanzan para satisfacer los gastos de sus alimentos y educación. c) Si fue removido de la tutela por causa atribuible a su culpa o dolo, caso en el cual debe también restituir lo percibido, sin perjuicio de las responsabilidades por los daños que cause. PARÁGRAFO 4º . Cuentas de la tutela.
ARTÍCULO 73.- Deber de rendir cuentas. Periodicidad. El tutor debe llevar
cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos de su gestión y rendirla al
término de cada año; al cesar en el cargo o cuando el tribunal lo ordena; a pedido
del pupilo que se encuentra en las condiciones del artículo 56, tercer párrafo, o del
Ministerio Público si hay dudas sobre la buena administración del tutor.
Aprobada la cuenta del primer año, puede disponerse que las posteriores se rindan en otros plazos, cuando la naturaleza de la administración así lo justifique. ARTÍCULO 74.- Rendición final. Terminada la tutela, el tutor o sus herederos
deben entregar de inmediato los bienes e informar de la gestión, dentro del plazo
que el tribunal señale, aunque el pupilo en su testamento lo exima de ese deber.
La cuenta debe rendirse judicialmente con intervención del Ministerio Público.
Debe presentarse al pupilo si ha llegado a la mayoría de edad, o a su
representante legal, con intervención del pupilo si está en las condiciones del
artículo 56, tercer párrafo.
ARTÍCULO 75.- Gastos de la rendición. Los gastos de la rendición de cuentas
deben ser adelantados por el tutor y le serán reembolsados por el pupilo si son
rendidas en debida forma.
ARTÍCULO 76.- Gastos de la gestión. El tutor tiene derecho a la restitución de los
gastos razonables que haya hecho en la gestión, aunque de ellos no resulte
utilidad al pupilo.
ARTÍCULO 77.- Saldos. Los saldos de la cuenta devengan intereses retributivos.
ARTÍCULO 78.- Daños. Si el tutor no rinde la cuenta, no lo hace debidamente o se
comprueba su mala administración atribuible a dolo o culpa, el pupilo tiene derecho
a ser indemnizado. La indemnización no debe ser inferior a lo que los bienes del
menor han podido razonablemente producir.
ARTÍCULO 79.- Incapacidad para contratar. El pupilo cuya incapacidad cesó no
puede celebrar contrato alguno con el tutor antes de aprobada judicialmente la
PARÁGRAFO 5º . Terminación de la tutela.
ARTÍCULO 80.- Causas de terminación de la tutela. La tutela termina:
a) Por la muerte o incapacidad del tutor, su remoción o su renuncia aceptada por el tribunal. b) Por la muerte o el cese de la incapacidad del pupilo o por quedar sujeto a patria potestad. Muerto el tutor, su albacea o heredero debe ponerlo en conocimiento inmediato del tribunal de la tutela y adoptar las medidas urgentes para la protección de la persona y de los bienes del pupilo. Si no lo hace, se aplica lo dispuesto en el artículo 55. ARTÍCULO 81.- Remoción del tutor. Son causas de remoción del tutor:
a) Quedar comprendido en alguna de las causales de inhabilidad previstas en el artículo 54. b) No hacer el inventario de los bienes del pupilo, o no hacerlo fielmente. c) No cumplir debidamente con sus deberes respecto del pupilo o de sus bienes. Están legitimados para demandar la remoción del tutor, el pupilo que esté en las condiciones del artículo 56, tercer párrafo, el Ministerio Público, y los parientes del pupilo que según este Código pueden ser sus tutores. También puede disponerla el tribunal de oficio. SECCIÓN QUINTA. Curatela.
ARTÍCULO 82.- Régimen. La curatela se rige por las reglas de la tutela que no se
modifican en esta Sección.
La principal función del curador es la de cuidar la persona del interdicto y tratar que recupere su salud, y a tal fin debe aplicar preferentemente las rentas de los bienes del interdicto. ARTÍCULO 83.- Personas que pueden ser curadores. El cónyuge no separado
judicialmente o de hecho es curador del interdicto. En su defecto, el tribunal puede
nombrar a quien tenga mayor solvencia moral y económica entre los hijos, padres y
hermanos del interdicto.
Los padres pueden nombrar curadores a sus hijos interdictos en los casos y con las formas en que pueden designarles tutores. ARTÍCULO 84.- Interdictos con hijos. El curador del interdicto es tutor de los
hijos menores de éste; si la interdicta es una mujer embarazada, es tutor de la
persona por nacer.
SECCIÓN SEXTA. Patronato del Estado.
ARTÍCULO 85.- Fines. El patronato tiene por finalidad la atención de la seguridad
y de la salud moral, intelectual y física de los incapaces.
ARTÍCULO 86.- Organos. El patronato del Estado nacional o provincial sobre los
incapaces se debe ejercer por medio de los tribunales, quienes, con intervención
del Ministerio Público, tienen a su cargo el cuidado de los incapaces y la vigilancia
de la gestión de sus representantes necesarios.
ARTÍCULO 87.- Guarda de menor abandonado. El menor abandonado o
confiado a un establecimiento de beneficencia, privado o público, queda bajo
guarda del Consejo Nacional del Menor y la Familia o de la autoridad que se
designe en jurisdicción provincial.
CAPÍTULO IV. Nombre.
ARTÍCULO 88.- Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber
de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.
ARTÍCULO 89.- Reglas concernientes al prenombre. La elección del prenombre
está sujeta a las reglas siguientes:
a) Su elección corresponde a los padres o a las personas a quienes den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres corresponde la elección o dar la autorización al otro. En defecto de todos ellos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. b) No pueden inscribirse más de tres (3) prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos, ni aquellos que sean equívocos con relación al sexo de la persona. Tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes o que expresen tendencias políticas o ideológicas. ARTÍCULO 90.- Apellido de los hijos matrimoniales. Los hijos matrimoniales
deben llevar el apellido del padre. A pedido de los padres, o del interesado a partir
de los dieciocho (18) años, pueden agregar el apellido de la madre.
El hijo extramatrimonial debe llevar el apellido del progenitor que primero lo reconoce o cuya maternidad o paternidad es declarada por sentencia. Si es reconocido por ambos padres simultáneamente se aplica lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Si el reconocimiento de la madre precede al del padre, el tribunal puede disponer que se mantenga el apellido materno si existen razones para ello. En este último caso el hijo puede optar por el apellido paterno, pudiendo agregar el materno dentro de los dos (2) años posteriores a la mayoría de edad, a su emancipación, o al reconocimiento paterno si es posterior. ARTÍCULO 91.- Apellido de menores no reconocidos. El menor no reconocido
debe ser anotado por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas, con un apellido común o con el que está usando.
ARTÍCULO 92.- Casos especiales. La persona mayor de dieciocho (18) años que
carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando.
ARTÍCULO 93.- Mujer casada. La mujer casada puede usar el apellido del marido,
con la preposición "de" o sin ella.
Salvo la existencia de motivos graves, la mujer separada judicialmente puede continuar usando el apellido del marido si lo ha estado haciendo antes de la separación. La mujer divorciada o cuyo matrimonio ha sido invalidado no puede usar el apellido del que fue su marido, salvo que el tribunal por motivos razonables la autorice a conservarlo La mujer viuda puede seguir usando el apellido del marido mientras no ARTÍCULO 94.- Adopción. El adoptado debe llevar el apellido del adoptante. Si
los adoptantes son cónyuges, a pedido de éstos, o del interesado a partir de los
dieciocho (18) años, puede agregar el apellido de la madre. Si la adoptante es
viuda o mujer casada cuyo marido no adoptó al menor, éste debe llevar el apellido
de aquélla, salvo que existan causas justificadas para imponerle el de casada.
El adoptado por adopción simple puede, a partir de los dieciocho (18) años, solicitar la agregación de su apellido anterior a la adopción. Si se revoca la adopción, el adoptado pierde el uso del apellido del adoptante, salvo que sea autorizado fundadamente por el tribunal para conservarlo. Puede cambiarse el prenombre del adoptado si tiene menos de seis (6) años de edad. Si tiene seis (6) años, pueden agregarse nombres hasta el límite establecido en el artículo 89, inciso b). ARTÍCULO 95.- Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido sólo
procede si existen justos motivos a criterio del tribunal.
ARTÍCULO 96.- Proceso. Todos los cambios de prenombre o apellido deben
tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del
Ministerio Público. El pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes
durante dos (2) meses. Puede formularse oposición dentro de los quince (15) días
contados desde la última publicación. La sentencia debe dictarse previa
información sobre medidas precautorias. Es oponible a terceros desde su
inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Deben
rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que sea necesario.
ARTÍCULO 97.- Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en
defensa de su nombre:
a) La persona a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo negase. b) Aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro para su propia designación, para que cese en ese uso. c) Aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso. En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el tribunal puede disponer la publicación de la sentencia. Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes o cónyuge, y a falta de éstos por los ascendientes o hermanos de aquél. ARTÍCULO 98.- Seudónimo. El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre.
CAPÍTULO V. Domicilio.
ARTÍCULO 99.- Ubicación. La persona humana tiene domicilio en el lugar de su
residencia habitual.
Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad. ARTÍCULO 100.- Incapaces. Los incapaces tienen el domicilio de su
representante legal.
ARTÍCULO 101.- Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no es conocido
lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último
domicilio conocido.
ARTÍCULO 102.- Cambio de domicilio. El domicilio se cambia al establecer la
residencia en otro lugar, con la intención de permanecer en él.
ARTÍCULO 103.- Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un
domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan.
ARTÍCULO 104.- Efecto. El domicilio determina la competencia de las autoridades
en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la
competencia.
CAPÍTULO VI. Derechos de la personalidad.
ARTÍCULO 105.- Derechos. La persona humana afectada en su intimidad
personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier
modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la reparación
de los daños sufridos.
ARTÍCULO 106.- Falsa denuncia o querella. El denunciante o querellante
responde por los daños derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella, si
se acredita que no había razones justificables para creer que el damnificado estaba
implicado.
ARTÍCULO 107.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la
voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consenti-
miento, salvo en los siguientes casos:
a) Si la persona participa en actos públicos. b) Si existe un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se toman las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario. c) Si se trata del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general. La reproducción de la imagen de las personas fallecidas se rige por lo dispuesto en el artículo 108 segundo párrafo. Pasados veinte (20) años desde la muerte es libre la reproducción no ofensiva. ARTÍCULO 108.- Disposición de estos derechos. El consentimiento para la
disposición de los derechos a que se alude en los artículos precedentes, es
admitido si no es contrario a la ley, la moral y las buenas costumbres; no se
presume y es de interpretación estricta. Puede ser libremente revocado pero deben
resarcirse los daños que la revocación provoca, salvo norma legal en contrario.
En caso de personas fallecidas, pueden prestar su consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resolverá el tribunal. ARTÍCULO 109.- Medidas. Además de lo dispuesto por el artículo 105, el
damnificado por atentados a su personalidad tiene derecho a:
a) Exigir que el atentado que ha comenzado a ser ejecutado cese inmediatamente, sin necesidad de acreditar culpa o dolo del autor. b) Solicitar las publicaciones que le sean satisfactorias. En caso de fallecimiento del titular las acciones pueden ser continuadas por ARTÍCULO 110.- Actos de disposición sobre el propio cuerpo. Están
prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una
disminución permanente de su integridad o resultan contrarios a la ley, la moral o
las buenas costumbres, salvo que sean requeridos para la curación o el
mejoramiento de la salud de la persona.
La dación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo, no puede ser suplido y su revocación no causa responsabilidad alguna. ARTÍCULO 111.- Prácticas eugenésicas. Quedan prohibidas las prácticas
eugenésicas tendientes a la selección de genes, sexo o caracteres físicos o
raciales de seres humanos.
Ninguna modificación puede ser realizada a los caracteres genéticos con la finalidad de alterar los caracteres de la descendencia de la persona, salvo que tenga por objeto exclusivo evitar la transmisión de enfermedades o la Es prohibida toda práctica que afecte la integridad de la especie humana, o que de cualquier modo tienda a la selección de las personas, o la modificación de la descendencia mediante la transformación de los caractéres genéticos. Quedan a salvo las investigaciones que tiendan a la prevención y tratamiento de enfermedades genéticas. ARTÍCULO 112.- Consentimiento del paciente. Nadie puede ser sometido sin su
consentimiento a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos, cualquiera que
sea su naturaleza, salvo disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 113.- Sustitución del consentimiento. Si el paciente es incapaz de
ejercicio o no está en aptitud de expresar su voluntad, debe recabarse el
consentimiento de su representante legal, cónyuge o pariente más próximo o alle-
gado que en presencia del médico se ocupe de él. En ausencia de todos ellos, el
médico puede prescindir del consentimiento si su actuación tiene por objeto evitar
un mal grave al paciente.
La negativa injustificada de las personas antes mencionadas a consentir un acto médico requerido por el estado de salud del incapaz, se suple por autorización judicial. ARTÍCULO 114.- Consentimiento informado. Cuando las circunstancias lo
aconsejan, el paciente o quien debe dar su consentimiento en el caso del artículo
precedente, debe ser informado razonablemente sobre el procedimiento médico,
sus consecuencias y sus posibilidades curativas.
ARTÍCULO 115.- Actos peligrosos. No es exigible el cumplimiento del contrato
que tiene por objeto la realización de actos peligrosos para la vida o la integridad
de una persona, salvo que correspondan a su actividad habitual y que se adopten
las medidas de prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias.
ARTÍCULO 116.- Exequias. La persona capaz de otorgar testamento puede dispo-
ner, por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación,
así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos,
pedagógicos o de índole similar. Si no se expresa la voluntad del fallecido, la
decisión corresponde al cónyuge no separado judicialmente, y en su defecto a los
parientes según el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cadáver un destino
contrario a los principios religiosos del difunto.
CAPÍTULO VII. Ausencia.
ARTÍCULO 117.- Procedencia. Si una persona ha desaparecido de su domicilio,
sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un
curador a sus bienes si el cuidado de éstos lo exige. La misma regla se debe
aplicar si, existiendo apoderado, sus poderes son insuficientes o no desempeña
convenientemente el mandato.
ARTÍCULO 118.- Legitimados. Pueden pedir la declaración de ausencia, el
Ministerio Público y toda persona que tenga interés legítimo respecto de los bienes del ausente. ARTÍCULO 119.- Tribunal competente. Es competente el tribunal del domicilio del
ausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competente el tribunal
del lugar en que existan los bienes.
ARTÍCULO 120.- Procedimiento. El presunto ausente debe ser citado por edictos
durante cinco (5) días, y si vencido el plazo no comparece se debe dar intervención
al defensor oficial, o en su defecto nombrarse defensor al ausente. El Ministerio
Público es parte necesaria en el juicio.
Si antes de la declaración de ausencia se promueven acciones contra el ausente, debe representarlo el defensor. En caso de urgencia el tribunal puede designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejen. ARTÍCULO 121.- Sentencia. Oído el defensor, si concurren los extremos legales,
se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la designación se debe tener
en cuenta el orden previsto para el discernimiento de curatela a los incapaces.
El curador sólo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el tribunal; la autorización debe ser otorgada sólo en caso de necesidad evidente e impostergable. Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes, cónyuge y ascendientes del ausente, o de quienes hubiesen convivido con él antes de la desaparición. ARTÍCULO 122.- Conclusión de la curatela. Termina la curatela del ausente por:
a) La presentación del ausente, personalmente o por apoderado. c) Su fallecimiento presunto judicialmente declarado. CAPÍTULO VIII. Presunción de fallecimiento.
ARTÍCULO 123.- Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio o
residencia en la República, sin que se tenga noticia de ella por el término de tres
(3) años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado.
El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente. ARTÍCULO 124.- Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de
un ausente:
a) Si se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos (2) años, contados desde el día en que ocurrió o pudo haber ocurrido el suceso. b) Si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis (6) meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. ARTÍCULO 125.- Legitimados. Cualquiera que tenga algún derecho subordinado
a la muerte de la persona de que se trate puede pedir la declaración de
fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realización de
diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente.
Es competente el tribunal del domicilio o residencia del ausente. ARTÍCULO 126.- Procedimiento. Curador a los bienes. El tribunal debe nombrar
defensor al ausente o dar intervención al defensor oficial, y citar a aquél por edictos
una vez por mes durante seis meses. También debe designar un curador a sus
bienes, si no hay mandatario con poderes suficientes, incluso el que prevé el
artículo 117 o si por cualquier causa aquél no desempeña correctamente el
mandato.
La declaración de ausencia prevista en el Capítulo VII no constituye presupuesto necesario para la declaración de fallecimiento presunto, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente. ARTÍCULO 127.- Declaración del fallecimiento presunto. Pasados los seis (6)
meses, recibida la prueba y oído el defensor, el tribunal debe declarar el
fallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, fijar el día
presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia.
ARTÍCULO 128.- Día presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como día
presuntivo del fallecimiento:
a) En el caso ordinario, el último día del primer año y medio. b) En el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido. c) En el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos. Si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento. En caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento. ARTÍCULO 129.- Entrega de los bienes. Inventario. El heredero y el legatario
deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de
inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la
prenotación del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos
ni gravarlos sin autorización judicial.
Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado. ARTÍCULO 130.- Conclusión de la prenotación. La prenotación queda sin efecto
transcurridos cinco (5) años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta
(80) desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse
libremente de los bienes.
Si el ausente reaparece puede reclamar la entrega de los bienes que existen en el estado en que se hallan; los adquiridos con el valor de los que falten; el precio adeudado de los enajenados y los frutos no consumidos. CAPÍTULO IX. Fin de la existencia de la persona humana.
ARTÍCULO 131.- Principio general. La existencia de la persona humana termina
por su muerte.
ARTÍCULO 132.- Comprobación de la muerte. La comprobación de la muerte,
con finalidad de la ablación de órganos del cadáver, queda sujeta a las
disposiciones de la legislación especial.
ARTÍCULO 133.- Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las
personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si
no puede determinarse lo contrario.
CAPÍTULO X. Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad.
ARTÍCULO 134.- Medio de prueba. El nacimiento ocurrido en la República, sus
circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas
nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil.
Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la La rectificación de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en la ARTÍCULO 135.- Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero. El nacimiento
o muerte ocurridos en el extranjero se prueban con los instrumentos otorgados
según las leyes del lugar donde se producen, legalizados o autenticados del modo
que disponen las convenciones internacionales a las que adhiere la República.
Los certificados de los asientos practicados en los registros consulares argentinos son suficientes para probar el nacimiento de los hijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos. ARTÍCULO 136.- Falta de registro o invalidez del asiento. Si no hay registro
público o falta o es inválido el asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse
por otros medios de prueba.
Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el tribunal puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta. ARTÍCULO 137.- Determinación de la edad. Si no es posible establecer la edad
de las personas por los medios indicados en el presente Capítulo, se la debe determinar judicialmente previo dictamen de peritos. TÍTULO II. De la persona jurídica.
CAPÍTULO I. Parte general.
SECCIÓN PRIMERA. Personalidad y capacidad.
ARTÍCULO 138.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes, distintos de
la personas humanas, a los cuales el ordenamiento jurídico les reconoce aptitud
para adquirir derechos y contraer obligaciones.
ARTÍCULO 139.- Capacidad. Las personas jurídicas tienen capacidad para
adquirir derechos y contraer obligaciones, según los fines de su constitución. No
tienen otras incapacidades que las resultantes de su naturaleza, o de una
disposición legal.
ARTÍCULO 140.- Personalidad. Las personas jurídicas tienen una personalidad
distinta de la de sus miembros.
SECCIÓN SEGUNDA. Clasificación.
ARTÍCULO 141.- Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas.
ARTÍCULO 142.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:
a) El Estado nacional, las provincias, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter. b) Los Estados extranjeros y las organizaciones internacionales gubernamentales. ARTÍCULO 143.- Personas jurídicas privadas. Todas las personas jurídicas que
no son públicas son privadas.
SECCIÓN TERCERA. Personas jurídicas públicas.
ARTÍCULO 144.- Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigen en
cuanto a su reconocimiento, comienzo, funcionamiento, organización y fin de su
existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.
SECCIÓN CUARTA. Personas jurídicas privadas.
PARÁGRAFO 1º . Existencia, autorización estatal, y ley aplicable.
ARTÍCULO 145.- Constitución. Las personas jurídicas se constituyen por
voluntad de una sola persona, salvo disposición especial que exija la pluralidad.
ARTÍCULO 146.- Normas aplicables. Las personas jurídicas privadas se rigen:
a) Por las normas inderogables de la ley especial o de este Código. b) Por el acto constitutivo y los reglamentos, prevaleciendo el primero en caso de divergencia. c) Por las normas supletorias establecidas por leyes especiales, o, en su defecto, ARTÍCULO 147.- Existencia. La existencia de las personas jurídicas privadas
comienza desde su constitución.
ARTÍCULO 148.- Autorización estatal. Las personas jurídicas no necesitan
autorización estatal para funcionar, salvo disposición legal en contrario.
En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no Si se requiere inscripción, la autoridad debe limitarse al examen de los ARTÍCULO 149.- Control. Las personas jurídicas privadas están sujetas al control
estatal dispuesto para cada categoría por este Código o ley especial, de
conformidad con las normas de aplicación que rijan en cada jurisdicción. La ley
especial nacional puede instituir un control en razón del objeto, o en protección de
terceros.
PARÁGRAFO 2º . Atributos y efectos de la personalidad.
ARTÍCULO 150.- Nombre. Las personas jurídicas deben tener un nombre que
incluya un aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada.
Debe diferir del nombre de las ya existentes. Una vez registrado otorga exclusividad en favor de la persona jurídica y el derecho de oponerse al registro o uso por otra en todo el país, cualquiera sea su clase. ARTÍCULO 151.- Domicilio. La persona jurídica tiene su domicilio en el lugar de
constitución. La dirección de su sede social puede adoptarse en resolución del
órgano de administración.
El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de sede social, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración. ARTÍCULO 152.- Patrimonio. La persona jurídica debe tener un patrimonio.
ARTÍCULO 153.- Duración. La persona jurídica es perpetua, excepto que la ley o
el estatuto disponga lo contrario.
ARTÍCULO 154.- Objeto. El estatuto debe indicar con precisión el objeto de la
persona jurídica.
Puede desempeñarse como administrador de otra persona jurídica, de bienes sujetos a tutela o curatela, liquidador, síndico, miembro de la comisión fiscalizadora, revisor de cuentas en una sociedad o asociación, y fiduciario, excepto prohibición legal o estatutaria. En todos los casos debe designar a la persona humana que la representará ARTÍCULO 155.- Responsabilidad de los miembros. Los miembros de la
persona jurídica no responden por las obligaciones de ésta, excepto que la ley así lo disponga. Responden hacia la persona jurídica, por el aporte que hayan PARÁGRAFO 3º . Modificaciones.
ARTÍCULO 156.- Modificaciones del estatuto. Las modificaciones del estatuto
deben otorgarse con las mismas formalidades exigidas para éste.
ARTÍCULO 157.- Validez de las modificaciones entre partes y frente a
terceros
. Las modificaciones del estatuto producen efectos desde su
otorgamiento. Si requieren inscripción son oponibles a terceros a partir de ésta,
salvo que el tercero las conozca.
PARÁGRAFO 4º . Extinción de la persona jurídica.
ARTÍCULO 158.- Causas de extinción. Termina la existencia de la persona
jurídica por:
a) Decisión de sus miembros, adoptada de conformidad con la ley que la rija, y a sus estatutos. b) Cumplimiento de la condición resolutoria a la que está subordinada su existencia. c) Consecución del objeto para el cual se formó o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo. e) Cualquier otra causa prevista en los estatutos. f) Revocación de la autorización estatal para funcionar, la que sólo puede disponerse en caso de haberse abusado o incurrido en transgresión de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización. La revocación debe disponerse por resolución fundada y de acuerdo con el procedimiento reglado que autorice la ley y garantice el derecho de defensa de la persona jurídica. La resolución es apelable por ante el tribunal de alzada con competencia en lo civil que determine la ley local. Durante el trámite del recurso el tribunal puede disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida. g) El agotamiento de los bienes destinados a sostenerla. ARTÍCULO 159.- Reducción a uno del número de miembros. La persona
jurídica no se disuelve por la reducción a uno del número de sus miembros,
excepto que la ley especial exija la pluralidad para su existencia, caso en el cual
tendrá un plazo de tres (3) meses para incorporar nuevos miembros.
ARTÍCULO 160.- Prórroga. El plazo determinado de duración de las personas
jurídicas puede ser prorrogado. Se requiere:
a) Decisión de sus miembros, adoptada de acuerdo con la previsión legal o b) Presentación ante la autoridad de control que corresponda, antes del vencimiento del plazo. ARTÍCULO 161.- Reconducción. Después de vencido el plazo de duración, o en
cualquier supuesto de disolución, la persona jurídica puede ser reconducida. Se
requiere:
a) Acuerdo de los miembros, adoptado con mayoría suficiente para resolver la prórroga, y remover el obstáculo en su caso. b) Que no se hayan agotado los bienes destinados a sostenerla. Desde la disolución hasta la inscripción o autorización de la reconducción, en su caso, los administradores son solidariamente responsables por los actos realizados que excedan de los propios de la liquidación. ARTÍCULO 162.- Efectos de la extinción. Subsistencia de la personalidad.
Extinguida la persona jurídica , ésta debe liquidarse.
Hasta que concluya la liquidación conserva la personalidad jurídica. Los actos ajenos a la liquidación hacen solidariamente responsables a los liquidadores y a los miembros que hayan intervenido. PARÁGRAFO 5°. Gobierno y administración.
ARTÍCULO 163.- Disposiciones especiales. El estatuto debe reglamentar la
constitución y funcionamiento de los órganos de gobierno y de administración. En
ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas:
a) Si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, y debiendo guardarse el soporte que corresponda del medio utilizado para comunicarse. b) Los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del consejo, pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa. Las decisiones que se tomen son válidas, si el temario a tratar es aprobado por unanimidad. c) Los administradores o los integrantes de una persona jurídica pueden renunciar a la citación o aviso de convocatoria a una reunión de consejo, o a una asamblea, o a una citación de cualquier órgano. La sola presencia en la reunión respectiva equivale a una renuncia al aviso o citación. d) La ley o el estatuto pueden prever cualquier régimen de reunión de integrantes o socios de la persona jurídica, y formas alternativas de aprobación de los estados contables, incluso por correspondencia, soportes magnéticos, o acto entre ausentes. ARTICULO 164.- Organo de Administración. Oposición que impida adoptar
decisiones.
Si como consecuencia de la oposición u omisión sistemáticas de
algunos administradores, el consejo no puede adoptar decisiones válidas según la
regla de la mayoría u otra proporción prevista, los demás administradores en
minoría deben dejar constancia en actas y se debe proceder de la siguiente forma:
a) El presidente, y si éste no actúa, aquella minoría, puede ejecutar los actos conservatorios. b) Los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea ordinaria, que se convoque al efecto, por quien los haya realizado, dentro de los diez (10) días de comenzados los trabajos. c) La asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minoría, para realizar los actos urgentes o necesarios. d) Si en la asamblea no se puede tomar una decisión válida por las mismas razones que impiden hacerlo en el consejo, la persona jurídica queda incursa en causal de disolución. Se aplican las disposiciones del Capítulo I, Sección Cuarta, Parágrafo 4º del presente Título. CAPÍTULO II. Asociaciones.
SECCIÓN PRIMERA. Asociaciones civiles.
ARTÍCULO 165.- Forma. El acto constitutivo de la asociación civil debe ser
otorgado por escritura pública y ser inscripto en el Registro Público. Hasta la
inscripción se le aplican las normas de la simple asociación.
ARTÍCULO 166.- Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que no sea
contrario al interés general y no puede perseguir como fin principal el lucro.
Tampoco puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.
ARTÍCULO 167.- Contenido del acto constitutivo. El acto constitutivo debe
contener:
a) La identificación de los constituyentes. b) El nombre con el aditamento "asociación civil”. d) La composición del patrimonio inicial. e) La fijación del plazo de duración, en su caso. f) El régimen de la admisión, renuncia y exclusión de los asociados; y las clases o categorías de éstos si se decide que las haya. g) Los derechos y obligaciones de los asociados. h) El régimen de administración y representación. l) El destino de los bienes después de la liquidación. ARTÍCULO 168.- Administradores. Los integrantes del consejo directivo deben
ser asociados.
En el acto constitutivo se debe designar a los integrantes del primer consejo ARTÍCULO 169.- Fiscalización. El estatuto puede prever que la designación de
los integrantes del órgano de fiscalización recaiga en personas no asociadas. En el
acto constitutivo se designa a los integrantes del primer órgano de fiscalización.
ARTÍCULO 170.- Control estatal en razón del objeto. Las asociaciones civiles
que por su objeto requieran una autorización del Estado se rigen por las normas de
esta Sección.
ARTÍCULO 171.- Participación en los actos de gobierno. El estatuto puede
imponer condiciones para que los asociados participen en los actos de gobierno,
tales como antigüedad o pago de cuotas sociales. No pueden imponerse
condiciones que importen restricción total al ejercicio de los derechos del asociado.
ARTÍCULO 172.- Renuncia o exclusión. Un miembro puede, no obstante
cualquier estipulación en contrario, renunciar a la asociación, aun cuando ésta
hubiere sido constituida por un período determinado. Debe la contribución
prometida o las cotizaciones impagas.
También puede ser excluido por una decisión de sus miembros, adoptada en asamblea extraordinaria. El estatuto debe prever las causales de exclusión, y en su defecto sólo puede ser excluido por causas graves. El socio disconforme con la exclusión puede impugnarla judicialmente en el plazo de seis (6) meses desde la asamblea, o desde que se le notificó lo resuelto si no participó en ella. El asociado renunciante, excluido, o que de cualquier modo haya cesado de pertenecer a la asociación, no puede repetir las contribuciones efectuadas, ni tiene ningún derecho sobre el patrimonio de la asociación. ARTÍCULO 173.- Transmisibilidad de la calidad de socio. La calidad de socio no
es transmisible, ni por causa de muerte, excepto que las condiciones de
transmisibilidad sean previstas en el estatuto.
ARTÍCULO 174.- Remanente. El estatuto no puede contener cláusulas que
establezcan que el remanente de los bienes, luego de su liquidación, sea
distribuido entre los integrantes.
SECCIÓN SEGUNDA. Simples asociaciones.
ARTÍCULO 175.- Constitución. El acto constitutivo de la simple asociación debe
otorgarse por escritura pública, o instrumento privado con fecha cierta y
certificación notarial.
ARTÍCULO 176.- Ley supletoria. Se aplican supletoriamente las normas de las
sociedades anónimas en cuanto al gobierno y administración de las asociaciones civiles. ARTÍCULO 177.- Ley aplicable. Reenvío. Las simples asociaciones se rigen en
cuanto a su objeto, acto constitutivo, asociados, administradores, y órgano de
fiscalización por lo dispuesto para las asociaciones civiles, con las excepciones
contenidas en esta Sección.
ARTÍCULO 178.- Nombre. Al nombre debe agregársele el aditamento "simple
asociación", o "asociación simple".
ARTÍCULO 179.- Existencia. La simple asociación comienza su existencia a partir
de la fecha del acto constitutivo.
ARTÍCULO 180.- Insolvencia. En caso de insuficiencia de los bienes de la
asociación simple, el administrador y todo miembro que administre de hecho los
asuntos de la asociación es solidariamente responsable de las obligaciones de la
simple asociación que resulten de decisiones que han suscripto durante su
administración.
Los bienes personales de cada una de esas personas no pueden ser afectados al pago de las deudas de la asociación, sino después de haber satisfecho a sus acreedores individuales. ARTÍCULO 181.- Responsabilidad de los miembros. El fundador o asociado que
no intervino en la administración de la simple asociación no está obligado por las
deudas de ella, sino hasta la concurrencia de la contribución prometida o de las
cotizaciones impagas.
ARTÍCULO 182.- Control por el socio. Si se prescinde del órgano de
fiscalización, todo miembro, aun excluido de la gestión, no obstante cualquier
estipulación en contrario, tiene derecho a informarse sobre el estado de los
asuntos de la simple asociación y de consultar sus libros y registros.
Está facultado a ejercerlo de manera que no impida las actividades de la simple asociación y de no entorpecer a los otros miembros el ejercicio de este mismo derecho. CAPÍTULO III. Fundaciones.
SECCION PRIMERA. Autorización, objeto y patrimonio.
ARTÍCULO 183.- Definición. Las fundaciones son personas jurídicas que se
constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el
aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines.
ARTÍCULO 184.- Patrimonio inicial. Es requisito para la autorización que el
patrimonio inicial posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines
propuestos; a estos efectos, además de los bienes donados efectivamente en el
acto de constitución, se debe considerar su posible complementación por el
compromiso de aportes de integración futura, contraído por los fundadores o
terceros.
Sin perjuicio de ello, pueden resolverse favorablemente los pedidos de autorización si de los antecedentes de los fundadores o de los funcionarios contratados por la entidad. o por las características del programa a desarrollar, resulta la capacidad potencial del cumplimiento de los objetivos perseguidos. SECCION SEGUNDA. Constitución y autorización.
ARTÍCULO 185.- Estatuto. Las fundaciones se constituyen por instrumento
público, o privado con las firmas certificadas por escribano. Dicho instrumento debe
ser otorgado por los fundadores o apoderado con poder especial, si la institución
tiene lugar por acto entre vivos, o persona autorizada por el tribunal de la sucesión
si es por disposición testamentaria.
El instrumento se presenta ante la autoridad administrativa de control a los efectos de obtener la autorización para funcionar, y debe contener: a) Los siguientes datos de los fundadores: Si se trata de personas humanas, su nombre, fecha de nacimiento, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad y, en su caso, de los apoderados o autorizados. Si se trata de personas jurídicas, la denominación y el domicilio, acreditándose la existencia de la entidad, su inscripción en el Registro Público de Comercio si es exigible y la representación de quienes comparecen por ella. En cualquier caso si se invoca mandato debe dejarse constancia del c) Designación del objeto, que debe ser preciso y determinado. d) Patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo que debe ser expresado en moneda nacional. f) Organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen de reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros; g) Cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad; h) Procedimiento y régimen para la reforma del estatuto; i) Fecha del cierre del ejercicio anual; j) Cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes. En el mismo instrumento se deben designar los integrantes del primer consejo de administración y las personas facultadas para gestionar la autorización para funcionar. ARTÍCULO 186.- Aportes. El dinero en efectivo o los títulos valores que integran
el patrimonio inicial deben ser depositados durante el trámite de autorización en el
banco habilitado por la autoridad de control de la jurisdicción en que se constituye la fundación. Los aportes no dinerarios deben constar en un inventario con sus respectivas valuaciones, suscripto por contador público. ARTÍCULO 187.- Promesas de donación. Las promesas de donación hechas por
los fundadores en el acto constitutivo son irrevocables a partir de la resolución de
la autoridad administrativa de control que autorice a la entidad para funcionar como
persona jurídica. Si el fundador fallece después de firmar el acto constitutivo, las
promesas de donación no pueden ser revocadas por sus herederos a partir de la
presentación a la autoridad administrativa de control solicitando la autorización
para funcionar como persona jurídica.
ARTÍCULO 188.- Cumplimiento de las promesas. La fundación tiene todas las
acciones legales para obtener el cumplimiento de promesas de donación, a las que
no son oponibles la excepción fundada en el artículo 1429, ni la revocación anterior
a la aceptación.
ARTÍCULO 189.- Planes de acción. Con la solicitud de otorgamiento de
personería jurídica deben acompañarse los planes que proyecta ejecutar la entidad
en el primer trienio, con indicación precisa de la naturaleza, características y
desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las
bases presupuestarias para su realización. Dicha información debe estar suscripta
por el o los fundadores, apoderados especiales o persona autorizada por el tribunal
de la sucesión del instituyente.
ARTÍCULO 190.- Planes trienales. Cada tres (3) años deben presentarse a la
autoridad de control los planes que proyecta ejecutar la entidad en el período
trienal subsiguiente, con el mismo contenido y formalidades previstas en el artículo
precedente.
SECCION TERCERA. Gobierno y administración.
ARTÍCULO 191.- Consejo de administración. El gobierno y administración de las
fundaciones esta a cargo de un consejo de administración, integrado por un
mínimo de tres (3) personas. Tiene todas las facultades necesarias para el
cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que establece el
estatuto.
ARTÍCULO 192.- Derecho de los fundadores. Los fundadores pueden reservarse
por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de
administración, como también la designación de los consejeros cuando se
produzca el vencimiento de los plazos de designación o vacancia de ellos.
ARTÍCULO 193.- Designación de consejeros. La designación de los integrantes
del consejo de administración puede ser conferida a instituciones públicas y a
entidades privadas sin fines de lucro.
ARTÍCULO 194.- Carácter de los consejeros. Los miembros del consejo de
administración pueden tener carácter de permanentes o temporarios. El estatuto
puede establecer que determinadas decisiones requieran siempre el voto favorable de los primeros, como también que quede reservada a éstos la designación de los segundos. ARTÍCULO 195.- Reuniones, convocatoria, mayorías, decisiones y actas. El
estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias del
consejo de administración y, en su caso, del comité ejecutivo, y el procedimiento
de convocatoria; el quórum será de la mitad más uno de sus integrantes. Debe
labrarse en libro especial acta de las deliberaciones de los órganos mencionados,
en la que se resuman las manifestaciones hechas en la deliberación, la forma de
las votaciones y sus resultados, con expresión completa de las decisiones.
Las decisiones se toman por mayoría absoluta de votos de los presentes, salvo que la ley o el estatuto establezcan mayorías especiales. En caso de empate, el presidente del consejo de administración o del comité ejecutivo tiene doble voto. ARTÍCULO 196.- Quórum, supuesto especial. Las mayorías establecidas en el
artículo anterior no se requieren para la designación de nuevos integrantes del
consejo de administración si su concurrencia se torna imposible.
ARTÍCULO 197.- Comité ejecutivo. El estatuto puede prever la delegación de
facultades de administración y gobierno en favor de un comité ejecutivo formado
por integrantes del consejo de administración. Ejerce sus funciones entre los
períodos de reuniones del citado consejo. Igualmente puede delegar facultades
ejecutivas en una o más personas, sean éstas miembros del consejo de
administración, o no lo sean.
ARTÍCULO 198.- Remoción del consejo de administración. Los miembros del
consejo de administración pueden ser removidos con el voto de por lo menos las
dos terceras partes de los integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la
caducidad automática de los mandatos por ausencias reiteradas y no justificadas a
las reuniones del consejo.
ARTÍCULO 199.- Acefalía del consejo de administración. Cuando existen
cargos vacantes en el consejo de administración de modo que su funcionamiento
se hace imposible y no puede tener lugar la designación de los nuevos miembros
conforme al estatuto, o éstos rehusan aceptar los cargos, la autoridad
administrativa de control debe proceder a reorganizar la administración de la
fundación y a designar sus nuevas autoridades modificando el estatuto en las
partes pertinentes.
ARTÍCULO 200.- Derechos y obligaciones de los miembros. Los derechos y
obligaciones de los miembros del consejo de administración son regidos por las
reglas del mandato, en todo lo que no esté previsto en esta ley, en el estatuto o en
las reglamentaciones. En caso de violación de las normas legales o estatutarias,
los miembros del consejo de administración se hacen pasibles de la acción por
responsabilidad que puede promover la fundación o la autoridad administrativa de
control, sin perjuicio de las sanciones de índole administrativa y medidas que esta
última pueda adoptar respecto de la fundación y de los integrantes de dicho consejo. ARTÍCULO 201.- Carácter honorario del cargo. Los miembros del consejo de
administración no pueden recibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos.
ARTÍCULO 202.- Contratos con el fundador o sus herederos. Todo contrato
entre la fundación y los fundadores o sus herederos, con excepción de las
donaciones que éstos hagan a aquélla, como también toda resolución del consejo
de administración que directa o indirectamente origine en favor del fundador o sus
herederos, un beneficio que no esté previsto en el estatuto, debe ser sometido a la
aprobación de la autoridad administrativa de control, y es inválido sin esta
aprobación.
ARTÍCULO 203.- Destino de los ingresos. Las fundaciones deben destinar la
mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulación de
fondos únicamente se puede llevar a cabo con objetos precisos como la formación
de un capital total suficiente o el cumplimiento de programas futuros de mayor
envergadura. En estos casos debe informarse a la autoridad administrativa de
control en forma clara y concreta, sobre objetos buscados y posibilidad de su
cumplimiento. Asimismo las entidades deben informar de inmediato a la autoridad
administrativa de control la realización de gastos que importen apreciable
disminución de su patrimonio.
SECCION CUARTA. Información y control.
ARTÍCULO 204.- Deber de información. Las fundaciones deben proporcionar a la
autoridad administrativa de control de su jurisdicción toda la información que ella
requiera.
ARTÍCULO 205.- Colaboración de las reparticiones oficiales. Las reparticiones
oficiales deben suministrar directamente a la autoridad administrativa de control la
información y asesoramiento que ésta les requiera para una mejor apreciación de
los programas proyectados por las fundaciones.
SECCION QUINTA. Reforma del estatuto y disolución.
ARTÍCULO 206.- Mayoría necesaria. Cambio de objeto. Salvo disposición
contraria del estatuto, sus reformas requieren por lo menos el voto favorable de la
mayoría de los miembros del consejo de administración y de los dos tercios en los
supuestos de modificación del objeto, fusión con entidades similares y disolución.
La modificación del objeto sólo procede cuando el establecido por el fundador llega
a ser de cumplimiento imposible.
ARTÍCULO 207.- Destino de los bienes. En caso de disolución, el remanente de
los bienes debe destinarse a una entidad de carácter público o a una persona
jurídica de carácter privado de bien común, sin fines de lucro y domiciliada en la
República, salvo si se trata de fundaciones extranjeras.
Las decisiones sobre el traspaso del remanente de los bienes requieren la previa aprobación de la autoridad administrativa de control. ARTÍCULO 208.- Revocación de las donaciones. La reforma del estatuto o la
disolución y traspaso de bienes de la fundación, motivada por cambios en las
circunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto en la
forma prevista al tiempo de su creación, y aprobada por la autoridad administrativa
de control, no da lugar a la acción de revocación de las donaciones por los
donantes o sus herederos, a menos que en el acto de tales donaciones se haya
establecido expresamente como condición esencial la modalidad de cumplimiento
que posteriormente se tornó imposible.
SECCION SEXTA. Fundaciones por disposición testamentaria.
ARTÍCULO 209.- Intervención del Ministerio Público. Si el testador dispone de
bienes con destino a la creación de una fundación, incumbe al Ministerio Público
asegurar la efectividad de su propósito, coadyuvantemente con los herederos y el
albacea testamentario.
ARTÍCULO 210.- Facultades del tribunal. Si los herederos no se ponen de
acuerdo entre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y acta constitutiva,
las diferencias deben ser resueltas por el tribunal de la sucesión, previa vista al
Ministerio Público y a la autoridad administrativa de control.
SECCION SÉPTIMA. Autoridad de control.
ARTÍCULO 211.- Atribuciones. La autoridad administrativa de control aprueba los
estatutos de la fundación y su reforma; fiscaliza el funcionamiento de la misma y el
cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que se halla sujeta,
incluso la disolución y liquidación.
ARTÍCULO 212.- Otras facultades. Además de las atribuciones señaladas en
otras disposiciones de esta ley, corresponde a la autoridad administrativa de
control:
Solicitar de las autoridades judiciales la designación de administradores interinos de las fundaciones si no llenan las vacantes de sus órganos de gobierno en perjuicio del desenvolvimiento normal de la entidad o carecen temporariamente de tales órganos. Suspender en caso de urgencia el cumplimiento de las deliberaciones o resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, y solicitar de las autoridades judiciales la nulidad de esos actos. Solicitar de las mismas autoridades la suspensión o remoción de los administradores de la fundación que hayan violado los deberes de su cargo, y la designación de administradores provisorios. Convocar al consejo de administración a petición de alguno de sus miembros, o cuando haya comprobado irregularidades graves. ARTÍCULO 213.- Recursos. Las decisiones administrativas que denieguen la
autorización para la constitución de la fundación o retiren la personería jurídica
acordada pueden recurrirse judicialmente en los casos de ilegitimidad y arbitrariedad. Igual recurso cabe si se trata de fundación extranjera y se deniega la aprobación requerida por ella, o ésta es revocada. El recurso se sustancia con arreglo al trámite más breve que rija por ante el tribunal de apelación con competencia en lo civil, del domicilio de la fundación. Los órganos de la fundación pueden deducir igual recurso contra las resoluciones que dicte la autoridad administrativa de control en la situación prevista en el artículo 212, inciso b). TÍTULO III. Del patrimonio.
CAPÍTULO I. Activo del patrimonio.
SECCIÓN PRIMERA. Bienes y cosas considerados en sí mismos y con
relación a los derechos.
ARTÍCULO 214.- Bienes y cosas. Se denominan bienes los objetos susceptibles
de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones
referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales
susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.
ARTÍCULO 215.- Bienes registrables. Son bienes registrables los que deben ser
inscriptos en registros especiales para la oponibilidad o la constitución de los
derechos.
ARTÍCULO 216.- Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza
el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se
encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.
ARTÍCULO 217.- Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión las cosas
muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con
carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y
no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario.
No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario. ARTÍCULO 218.- Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden
desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.
ARTÍCULO 219.- Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser
divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un
todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.
Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento corresponde a las autoridades locales. ARTÍCULO 220.- Cosas principales. Son cosas principales las que pueden existir
por sí mismas.
ARTÍCULO 221.- Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuya
existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la
cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, salvo
disposición legal en contrario.
Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria. ARTÍCULO 222.- Cosas consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuya
existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de
poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las
que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean
susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.
ARTÍCULO 223.- Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en las que todo
individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que
pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad.
ARTÍCULO 224.- Frutos y productos. Son frutos los provechos renovables que
produce un bien sin que se altere o disminuya su sustancia.
Son frutos naturales los que provienen de la cosa, sin intervención humana; frutos industriales los que produce la cosa con la intervención humana y frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de un derecho. Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles. Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la ARTÍCULO 225.- Bienes fuera del comercio. Están fuera del comercio los bienes
cuya transferencia está expresamente prohibida:
b) Por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones. SECCIÓN SEGUNDA. Cosas consideradas en relación a las personas.
ARTÍCULO 226.- Dominio público. Son cosas del dominio público, salvo lo
dispuesto por leyes especiales:
a) El mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua. Entiéndese por mar territorial el agua, la playa marítima, el lecho marino y su subsuelo. b) Las bahías, ensenadas, puertos y ancladeros. c) Los ríos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos navegables y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Entiéndese por río el agua, las playas y el lecho por donde corre el agua. Considérase lago el agua, sus playas y su lecho. d) Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida u organizada para utilidad o comodidad común y afectada al uso público. f) Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico. ARTÍCULO 227.- Bienes del dominio privado del Estado. Salvo lo dispuesto por
leyes especiales, pertenecen al Estado nacional, provincial o municipios:
a) Los inmuebles, incluidas las islas, que carecen de dueño y están situados dentro de los límites de la República. b) Los lagos no navegables que carecen de dueño. c) Las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, salvo los tesoros. d) Los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipios por cualquier título. ARTÍCULO 228.- Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y
goce.
Las cosas públicas del Estado son inenajenables, inembargables e
imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones
locales.
La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos (2) artículos precedentes. ARTÍCULO 229.- Bienes de los particulares. Los bienes que no son del Estado
nacional, provincial o municipios, son bienes de los particulares sin distinción de las
personas que tengan derecho sobre ellos.
ARTÍCULO 230.- Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los
terrenos de particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente
de ellas y cambiar su dirección natural. El hecho de correr por los terrenos
inferiores no da a los dueños de estos derecho alguno. Pertenecen al dominio
público si constituyen cursos de agua por cauces naturales y no pueden ser
alterados.
CAPÍTULO II. Función de garantía.
ARTÍCULO 231.- Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados
al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus
acreedores, con excepción de aquellos que este Código o las leyes especiales
declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que forman parte de ese patrimonio particular. ARTÍCULO 232.- Bienes afectados directamente a un servicio público. Si se
trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un
servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la
prestación del servicio.
CAPÍTULO III. Vivienda.
ARTÍCULO 233.- Alcance. Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, a
un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor.
Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 234.- Oponibilidad. La afectación produce efectos a partir de su
inscripción en el registro de la propiedad inmueble que corresponda, la que debe
hacerse de acuerdo a las reglamentaciones locales.
ARTÍCULO 235.- Legitimados. La afectación puede ser rogada por el titular
registral; si los titulares son varios deben solicitarla unánimemente.
La afectación puede disponerse por actos de última voluntad; en tal caso, el tribunal debe disponer la inscripción a pedido de cualquiera de los beneficiarios, o del Ministerio Público o de oficio si hay beneficiarios incapaces. ARTÍCULO 236.- Beneficiarios. Son beneficiarios de la afectación, el propietario
constituyente, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes por naturaleza o por
adopción; y en defecto de ellos pueden serlo sus parientes colaterales, hasta el
tercer grado inclusive de consanguinidad, que convivan con el constituyente.
ARTÍCULO 237.- Habitación efectiva. Para hacer la afectación deben habitar el
inmueble alguno de los constituyentes y todos los beneficiarios; y para que sus
efectos subsistan frente a terceros, si los beneficiarios son varios, basta con que lo
haga uno de ellos.
ARTÍCULO 238.- Subrogación real. La afectación se transmite a la vivienda
adquirida en sustitución de la afectada, o a los importes que la sustituyen en
concepto de indemnización.
ARTÍCULO 239.- Efecto principal de la afectación. La vivienda afectada no es
susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción. Sólo se puede
requerir su ejecución por:
a) Obligaciones del titular anteriores a la inscripción. b) Impuestos, tasas o contribuciones que graven directamente al inmueble, y expensas comunes. c) Obligaciones con garantía real sobre el inmueble constituidas de conformidad a lo previsto en el artículo siguiente. d) Obligaciones causadas en construcciones u otras mejoras realizadas en la e) Obligaciones alimentarias a cargo del titular. Si hay concurso, la ejecución de la vivienda puede ser solicitada y beneficia exclusivamente a los acreedores enumerados en este artículo. El remanente de la ejecución se entrega al propietario. ARTÍCULO 240.- Transmisión de la vivienda afectada. El inmueble no puede ser
objeto de legados o mejoras testamentarias. Si el constituyente está casado, no
puede ser transmitido ni gravado sin la conformidad del cónyuge; si éste se opone,
falta o es incapaz, la transmisión o gravamen deben ser autorizados judicialmente.
ARTÍCULO 241.- Frutos. Son embargables y ejecutables los frutos que produce el
inmueble si no son indispensables para satisfacer las necesidades de los
beneficiarios.
ARTÍCULO 242.- Créditos fiscales. La vivienda afectada está exenta del
impuesto a la transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la
Nación, si ella se opera a favor de las personas mencionadas en el artículo 235, y
no es desafectada en los cinco (5) años posteriores a la transmisión.
Los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción de la afectación, están exentos de impuestos y tasas. ARTÍCULO 243.- Deberes de la autoridad de aplicación. La autoridad
administrativa debe prestar gratuitamente a los interesados el asesoramiento y la
colaboración necesarios para la realización de los trámites relacionados con la
constitución, inscripción y cancelación de esta afectación.
ARTÍCULO 244.- Honorarios. Si a solicitud de los interesados, en los trámites de
constitución intervienen profesionales, sus honorarios no pueden exceder en
conjunto del uno (1) por ciento de la valuación fiscal.
En los juicios referentes a la transmisión hereditaria de la vivienda afectada y en los concursos, los honorarios no pueden exceder del tres (3) por ciento de la valuación fiscal. ARTÍCULO 245.- Desafectación y cancelación de la inscripción. La
desafectación y la cancelación de la inscripción proceden:
a) A solicitud del constituyente; si está casado se requiere el asentimiento del cónyuge; si éste se opone, falta o es incapaz, la desafectación debe ser autorizada judicialmente. b) A solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por acto de última voluntad, salvo que medie disconformidad del cónyuge supérstite o existan incapaces, caso en el cual el tribunal de la sucesión debe resolver lo que sea más conveniente para el interés de los beneficiarios. c) A requerimiento de la mayoría de los copartícipes, si hay condominio, computada en proporción a sus respectivas alícuotas. d) A instancia de cualquier interesado si no subsisten los recaudos previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios. e)En caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada por este Capítulo. ARTÍCULO 246.- Inmueble rural. Las disposiciones de este Capítulo son
aplicables al inmueble rural que no exceda de la unidad económica, de acuerdo
con lo que establezcan las reglamentaciones locales.
TÍTULO IV. De los hechos y actos jurídicos.
CAPÍTULO I. Hechos jurídicos.
ARTÍCULO 247.- Hechos jurídicos. Son hechos jurídicos los acontecimientos que
producen una adquisición, modificación o extinción de derechos.
Se juzgan voluntarios los actos ejecutados con discernimiento, intención y Los actos lícitos que no tienen por fin inmediato adquirir, modificar o extinguir derechos sólo producen los efectos que la ley les atribuye. ARTÍCULO 248.- Actos involuntarios. Son involuntarios por falta de discer-
nimiento los actos de los dementes interdictos y los de quienes, al momento de
ejecutarlos, están privados de razón.
Los menores tienen discernimiento para los actos ilícitos desde la edad de diez (10) años, y para los actos lícitos desde la edad de catorce (14) años. Sin embargo, conforme a las circunstancias personales del sujeto, el tribunal puede considerar con discernimiento para los actos lícitos aun a quien tiene menos de catorce (14) años.

Source: http://www.biblioteca.jus.gov.ar/segundo.pdf

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